El concepto de “materia civil y mercantil” del Reglamento Bruselas I no incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien (STJ 7ª 4 octubre 2024, as. C-494/23: Mahá)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Séptima, de 4 de octubre de 2024,  as. C 494/23: Mahá (ponente: F. Biltgen) declara que el art. 1, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “materia civil y mercantil”, a efectos de dicho precepto, no incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien, siendo así que dicha acción es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento relativo al depósito judicial del bien del que se hayan incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

Antecedentes

El 19 de agosto de 2017, QE e IJ, dos residentes checos, adquirieron un vehículo en Alemania por un importe de 13.000 euros. El 12 de septiembre de 2017, la policía checa se incautó del vehículo porque se sospechaba que hubiera intervenido en un delito de robo en Francia. Tras dicha incautación, el vehículo no fue restituido a QE y a IJ, sino que fue consignado en depósito ante el Okresní soud v Českých Budějovicích (Tribunal Comarcal de České Budějovice, República Checa), dado que, en el marco de un procedimiento anterior, DP y EB, dos residentes franceses, también habían alegado su derecho sobre dicho vehículo.

QE e IJ presentaron ante ese órgano jurisdiccional una demanda de restitución del bien consignado en depósito judicial. Como el Derecho checo, en ese supuesto, exige el consentimiento de todas las personas afectadas, QE e IJ presentaron también una demanda dirigida a que dicho órgano jurisdiccional sustituyera el consentimiento de DP y EB a efectos de la referida restitución. Dicha demanda fue notificada a DP y a EB, que no presentaron observaciones en el plazo señalado.

El órgano jurisdiccional ante el que se interpusieron las demandas, en su condición de órgano jurisdiccional de primera instancia, declinó su competencia internacional para conocer de la demanda dirigida a la sustitución del consentimiento, al estimar, en esencia, que esa competencia solo puede determinarse sobre la base del art. 26, ap. 1 Reglamento nº1215/2012, pero que DP y EB, en su condición de demandados, no habían comparecido ante él.

Tras conocer del recurso de apelación interpuesto por QE e IJ, el Krajský soud v Českých Buděen cích (Tribunal Regional de České Budějovice, República Checa) confirmó, mediante auto de 5 de noviembre de 2021, la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia.

QE e IJ interpusieron un recurso de casación contra esta resolución ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) alegando que el procedimiento de sustitución del consentimiento es un procedimiento especial que no se deriva de una relación de Derecho material entre las partes, de modo que las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 no son aplicables. Dicho tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 1, ap. 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicho precepto, incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien, siendo así que dicha acción es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento relativo al depósito judicial del bien del que se han incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Recuerda el Tribunal de Justicia que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil» un litigio entre dos empresas en un procedimiento de levantamiento de un embargo preventivo relativo al suministro de carburantes para las necesidades de una operación militar, dado que la finalidad pública de determinadas actividades no constituye, en sí misma, un elemento suficiente para calificar dichas actividades como actividades desempeñadas iure imperii. Sin embargo, consideró que no sucede lo mismo en el caso de una pretensión de atribución de competencia para acreditar la existencia de futuras infracciones mediante simple acta redactada por un funcionario de la autoridad pública de que se trate, ya que dicha pretensión se refiere de hecho a poderes exorbitantes con respecto a las normas de Derecho común aplicables en las relaciones entre particulares. En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la acción dirigida a sustituir el consentimiento sobre el levantamiento del depósito judicial constituye un procedimiento que permite sustituir la falta de acuerdo del demandado sobre la solicitud de levantamiento del depósito judicial por una resolución judicial, con el fin de determinar la persona a la que la autoridad judicial debe devolver el bien consignado en depósito.

Dicha acción, cuyo fundamento se halla en la incautación ordenada por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y en la consignación en depósito del bien en cuestión, constituye un requisito previo necesario para el levantamiento del depósito judicial y la restitución del bien. De ello resulta que, tanto a la luz de su objeto como de su fundamento, el procedimiento de sustitución del consentimiento está indisociablemente vinculado a la incautación del bien en cuestión por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y al posterior depósito judicial, de modo que no puede examinarse aisladamente de esos procedimientos. Pues bien, la incautación de un bien en el marco de un procedimiento penal y su posterior consignación en depósito judicial constituyen emanaciones características de poder público, en particular en la medida en que son decididas de forma unilateral por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y son vinculantes para las partes en litigio.

De lo antedicho considera el Tribunal de Justicia que se desprende que una demanda de sustitución del consentimiento, en la medida en que constituye un procedimiento incidental con respecto a la consignación en depósito del bien del que se han incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y previo al levantamiento de dicho depósito, también debe considerarse una manifestación del ejercicio del poder público. Resultaría contrario al principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos del Reglamento n.º 1215/2012, que la aplicabilidad de dicho Reglamento dependiese de la existencia de una cuestión previa.

Declara el Tribunal de Justicia que tal interpretación tampoco queda desvirtuada por el hecho de que dicho procedimiento previo se desarrolle entre particulares, en ausencia de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, ni de que el procedimiento sea de carácter contradictorio ni de que las modalidades de ejercicio se rijan por normas de procedimiento civil. En efecto, el hecho de que el demandante que solicita el levantamiento de un depósito judicial actúe sobre la base de una acción que tiene su origen en un acto de poder público basta para considerar que dicho procedimiento, cualquiera que sea la naturaleza de las normas procesales seguidas, está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012. La circunstancia de que el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente aparezca revestido de carácter civil, en la medida en que tiene por objeto determinar a quién debe restituirse el bien del que se hayan incautado y que haya sido consignado en depósito, carece, en consecuencia, de pertinencia.

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