Comunicación al público: Puesta a disposición en pisos de televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión de emisiones (STJ 1ª 20 junio 2014, as. C‑135/23: Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 20 de junio de 2024, as. C‑135/23: Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA) (ponente: I Ziemele) declara que el  Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público» que figura en el art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informacióncomprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un «público nuevo».

Antecedentes

GEMA, una entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical, presentó ante el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una demanda de daños y perjuicios por vulneración de los derechos de autor contra GL, que se dedica a la explotación de un edificio de 18 pisos, alegando que este pone a disposición de los arrendatarios, en esos pisos, televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión en esos pisos de emisiones, en particular de música, infringiendo el art. 15 de la Ley de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en su versión aplicable al litigio principal.

Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si la puesta a disposición de los televisores constituye una «comunicación al público» en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, habida cuenta, en particular, de la circunstancia de que el edificio en cuestión no está equipado con una «antena central» que permita distribuir las señales en los pisos.

El Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam) remitente considera que en virtud de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es posible responder con certeza a la pregunta de si la puesta a disposición de los arrendatarios, por parte de la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, de televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión de emisiones en dichos pisos, sin que exista una «antena central», constituye una «comunicación al público», en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29. Por consiguiente, el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público» que figura en dicho precepto comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, por parte de la persona que se dedica a la explotación un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Declara el Tribunal de Justicia que la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, al equiparlos con televisores y antenas de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música, en los referidos pisos, realiza deliberadamente una intervención para dar a sus clientes acceso a tales emisiones, en el interior de los pisos alquilados y durante el período de arrendamiento, sin que sea decisivo que estos utilicen o no esa posibilidad.  Además, la intervención de la persona que se dedica a la explotación del edificio para dar acceso a sus clientes a obras radiodifundidas es una prestación de servicios suplementaria realizada con el objetivo de obtener un determinado beneficio.

En relación con el examen que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, carece de pertinencia la circunstancia, subrayada por dicho órgano jurisdiccional, de que los televisores de que se trata en el litigio principal estén conectados a una antena «de interior» en lugar de a una antena «central».  De hecho, tal distinción entre antenas centrales y de interior no sería conforme con el principio de neutralidad tecnológica, en virtud del cual la ley debe enunciar los derechos y las obligaciones de las personas de manera genérica, a fin de no privilegiar el uso de una tecnología en detrimento de otra.

Considera el Tribunal de Justicia, e segundo lugar, para que queden comprendidas en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29, es preciso que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público». A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. Así, el concepto de «público» supone un cierto umbral de minimis, lo que excluye de este concepto un número de interesados demasiado reducido o insignificante. Para determinar el número de interesados, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también sucesiva.

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna indicación sobre el número de personas que pueden tener acceso a las obras, ya sea de manera simultánea o sucesiva, salvo que el edificio de que se trata en el litigio principal se compone de 18 pisos. Dicho órgano jurisdiccional no señala, en concreto, si los pisos son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, lo que puede incidir en el número de personas que pueden acceder sucesivamente a las obras en cuestión. Corresponde, respectivamente, al juez nacional determinar si las obras protegidas se comunican efectivamente a un «público» y al Tribunal de Justicia proporcionarle indicaciones útiles a este respecto. Si el órgano jurisdiccional remitente comprueba que los pisos del edificio de que se trata en el litigio principal son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, sus arrendatarios deben calificarse de «público», dado que constituyen en su conjunto, al igual que los clientes de un establecimiento hotelero, un número indeterminado de destinatarios potenciales.

Por último, el Tribunal de Justicia entiende que, para que concurra una «comunicación al público», en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29, una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, a un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. Los arrendatarios de pisos de un edificio que son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, pueden constituir un público «nuevo», ya que, aun encontrándose en el interior de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían disfrutar de la obra difundida sin la intervención de la persona que se dedica a la explotación de ese edificio, que instala en esos pisos televisores equipados con una antena de interior. En cambio, s el órgano jurisdiccional remitente constata que los pisos de que se trata en el litigio principal se alquilan a arrendatarios que establecen en ellos su residencia, estos no pueden considerarse un «público nuevo».

 

[Véase Julián López Richart, “ Público nuevo, viejos problemas: Reflexiones en torno al concepto de comunicación al público (STJ 1ª 20 de junio de 2024, as. C‑135/23: Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA)“,  La LEY: UNIÓN EURIOPEA, nº 129, octubre 2024, ]

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