La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 11 de junio de 2024 , recurso nº 5/2024 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 13 octubre 2023 (administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid) y el posterior de Aclaración de 21 noviembre 2023, que pronunció el Tribunal Arbitral integrado por Dª Ximena (Presidenta), D. Henry y D. Rubén , en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid (CAM). Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión considera que:
“(…) Analizando los motivos de nulidad esgrimidos en su demanda por la actora, al afirmar la misma que el Laudo dictado infringe, en primer lugar, el orden público porque, adolecen los Laudos de un déficit de motivación. Tal déficit se refiere a la ausencia de motivación en relación con el último Hito, no pudiendo por ello entenderse el pronunciamiento adoptado al respecto.
Se señalaba al respecto, con un mayor detenimiento en la demanda rectora del juicio verbal especial de nulidad de Laudo arbitral, que la anulación solo parcial interesada se refería a los dos pronunciamientos sobre, el primero, condena a las cantidades referidas en la página 299 del Laudo final pues nunca pidió la UTE que se condenara a pagarle la cantidad de 5.189.016,80 € sino que se estimara que tal cantidad debía deducirse de su liquidación, sin que se haya explicado cual era la razón de la inclusión de dicha cantidad en la tabla de la demandada y no en la de la demandante.
Con ello, en este primer apartado, añadía, se habría producido una incongruencia fuera de lo pedido y un vicio de motivación al no explicar tal pronunciamiento ni en el Laudo final ni en el de aclaración posterior cuando se le pidió tal aclaración. Aunque se eliminó dicha deuda en la aclaración, vuelve a fallar a las partes (¿) al eliminar este concepto en la liquidación del contrato negando a la UTE el derecho al cobro del precio completo de la obra, siendo esta cuestión debatida porque la había planteado la demandante en su demanda del procedimiento arbitral.
El segundo error incluido en este primer apartado se refiere al punto 5º de la página 300 del Laudo final en la que se dice, en relación con el párrafo 710 del mismo, que todas las cantidades generarán intereses legales a favor de ambas partes contendientes en el arbitraje. Y en el Laudo de aclaración no se dice cuál es la razón de que unas cantidades devenguen intereses y otras no, siendo incoherente por tal motivo.
Tales extremos han sido explicados suficientemente, con amplitud y extensión en el Laudo impugnado, así como en su aclaración posterior, habiendo sido objeto de controversia en el litigio o procedimiento arbitral sustanciado previamente. Ello es así por cuanto las alegaciones ajenas a la controversia producen, o deben producir, el efecto de no ser consideradas en la sentencia que se dicte y no dar lugar a la nulidad del Laudo. La indefensión sería por incongruencia en el caso de haberse estimado la demanda basándola en argumentos extemporáneos, no siendo esa la alegación planteada en la demanda. Por eso no puede ser estimada. Además, se motiva sobre el error de la inicial inclusión de la cantidad luego excluida a cargo de las demandantes, tal y como solicitaron de manera expresa.
Se ha efectuado, conforme a lo solicitado por las partes en el arbitraje, una liquidación por el Tribunal arbitral y, en realidad, la demandante disiente de la efectuada de manera un tanto contradictoria y no clara, pretendiendo una nueva liquidación como si la demanda de nulidad fuera una apelación que trasladase a esta Sala la plenitud de la jurisdicción de la anterior instancia para revisar la integridad de las cuestiones fácticas y jurídicas de una anterior primera instancia. Respecto del devengo de intereses, el propio Laudo de Aclaración motivó debidamente en derecho y sin posibilidad de contradicción en la vía restringida de la nulidad, las causas de su imposición a las partes (punto 17 del Laudo de aclaración), siendo de ejecución las cuestiones que puedan plantearse al respecto y no de nulidad, pues con esta no se puede atacar la aplicación del derecho efectuada por aquel.
Se trataba de discusión sobre la cuantificación procedente del debate introducido ya en sus respectivos escritos por las partes.
Se sostenía, en segundo lugar, que existía así una incongruencia omisiva. Lo que supone una redundancia sobre lo dicho anteriormente, tratándose de cuestiones de interpretación del derecho a las pruebas respectivamente presentadas por las partes en el curso del procedimiento arbitral, sin demérito respecto de las alegaciones de las partes que fueron consideradas para adoptar la decisión final y sin que se adoptara decisión alguna fuera de las pretensiones ejercidas por todas ellas.
Se trató de opción jurídica interpretativa que, aun siendo contraria a los intereses de la demandante o considerarlo ella así, no se apartó del objeto de la controversia arbitral fijada por las partes en sus escritos de alegaciones respectivos, demanda y contestación, siendo objeto de controversia, de alegación bilateral y de prueba para ambos contendientes. No se ha introducido un argumento jurídico desconocido por las partes, sorpresivo ni extemporáneo respecto de las pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento arbitral, ni se trató de argumento jurídico alejado de las pretensiones actuadas en aquellos escritos de alegaciones, por lo que no se ha incidido en la causal de nulidad contemplada en el art. 41.1º.f)LA no habiéndose hecho uso de la regla iura novit curia (mentada para lo judicial en el art. 1.7º Cc) alejada de los términos del debate planteado por las partes litigantes en el procedimiento arbitral.
Es por todo ello que, como de forma evidente y palmaria, la parte actora de nulidad cuestiona la aplicación del derecho sustantivo a los extremos debatidas ya antes en el procedimiento arbitral así como la propia resultancia fáctica apreciada en él, sin que las aseveraciones de incongruencia o de infracción del orden público por consideración referidas a la liquidación practicada o al devengo de intereses sean opciones absoluta, total y completamente arbitrarias o ilógicas, o no respondan a la realidad de lo acontecido, por lo que se está en el caso de no dar lugar a las alegaciones de nulidad formuladas pues tanto la cuestión de lo excesivo en los pronunciamientos del Laudo final como los de orden interpretativo de las relaciones contractuales, respondieron a las pretensiones oportunamente ejercitadas en el arbitraje, sin que esté permitida su reproducción en la restringida vía de la nulidad arbitral bajo el paraguas omnicomprensivo para la demandante de la infracción de la congruencia o del orden público.
La existencia de una adecuada y relacionada motivación se desprende de todo lo indicado y de las consideraciones al respecto contenidas en el Laudo cuestionado, no esquivando para nada la Corte Arbitral el tratamiento de las cuestiones suscitadas ante ella, que fue la llamada a decidir la controversia mutuamente sometida al arbitraje previsto legalmente para estos supuestos, todo ello, claro está, por medio del Tribunal arbitral designado en ejecución del convenio arbitral suscrito en su día por las partes.
La decisión sobre el importe de partidas a cargo de cada parte en la liquidación contractual pendiente y el posible devengo de intereses de tales partidas, así como las cuestiones derivadas de su posible posterior ejecución son extremos incluidos en el Laudo dictado inicial y se explica suficientemente en el Laudo final y en de Aclaración posterior. Las discrepancias manifestadas con la motivación realizada por el Tribunal Arbitral son cuestiones de interpretación jurídica derivada de pruebas que son de la competencia exclusiva del colegio arbitral y quedan fuera del ámbito propio de una demanda de nulidad de Laudo arbitral, tal y como vimos antes que interpreta el Tribunal Constitucional.
En tercer lugar, aun subsidiariamente, se indicó la infracción consistente en que el Laudo es contrario al acuerdo de las partes para arbitrar, en tanto que no se había atenido el Laudo pronunciado a la ley española, motivándola debidamente en atención al art. 37.4º LA. Y que no se atuvo a los planteamientos de las partes, no sanándose dicha incongruencia de acuerdo con el art. 39.1 de dicha Ley. Se daban similares argumentos sobre los intereses.
Tales alegaciones, una vez más, inciden en la prohibición de intentar revisar la interpretación que del derecho y del material probatorio ha realizado el árbitro único llamado a resolver el arbitraje, pues, los denominados son, en realidad, opciones contrarias a las consideraciones fácticas y jurídicas adoptadas por aquel en su función sustitutoria del juez, pero equivalente, querida por las partes en el convenio arbitral suscrito de consuno.
Esta argumentada decisión del Laudo principal fue articulada mediante la motivada desestimación de las alegaciones referidas a la referida existencia de errores, pues se trataba de extremos derivados de las complejas relaciones empresariales y comerciales existentes en el tiempo entre las partes contendientes, debiendo graduar el Tribunal Arbitral el grado de cumplimientos y de incumplimientos habidos.
Pues bien, frente a todo lo anterior y la Sala hace suyas tales alegaciones del Laudo por corresponder con lo realmente acontecido, la demandada personada señaló que los pronunciamientos tachados de incongruentes, por su demasía, derivaban de las propias pretensiones ya calificadas de complejas y del tracto contractual habido en las relaciones de las partes, cohonestando lo resuelto con las pretensiones de las partes al respecto.
Asimismo, las implicaciones referidas a la aplicación correcta del Derecho español al caso constituyen, en relación con el objeto del Laudo controvertido, de nuevo, tema de interpretación fáctica y jurídica que no puede impugnarse en la vía de la nulidad del Laudo arbitral, so pena de subvertir el sistema de la Ley de Arbitraje y el general de la Ley Uniforme. Parece, de nuevo, como si de discrepancia en una apelación sobre la aplicación del derecho al caso realizada por el Tribunal Arbitral se tratara, pero como hemos repetido, esa cuestión no es objeto de la nulidad del arbitraje”.
Esta decisión cuenta con el voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande.
