No habiéndose reconocido la sentencia dictada por los Tribunales peruanos, no cabe la posibilidad de estimar la cosa juzgada pudiendo perfectamente la parte presenta nueva demanda ante nuestros Tribunales (SAP Navarra 3ª 27 mayo 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 25 de mayo de 2024, recurso nº 108/2024 (ponente Ana Inmaculada Ferrer Cristobal) confirma la decisión de instancia que dictó sentencia en la que en primer lugar negaba la excepción de cosa juzgada por cuanto una sentencia extranjera que no ha sido objeto de reconocimiento en España no surte ningún efecto jurídico. Entre otras cosas considera que:

“(…) – Insiste la recurrente en dar a la resolución dictada por los Tribunales de Perú del efecto de cosa juzgada al fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes de 660 soles.

Sin embargo y como bien se dice en la sentencia dictada dicha resolución carece de eficacia en España al no haber obtenido el correspondiente reconocimiento judicial.

Según dispone el art. 523 de la LEC para que las sentencias y demás títulos ejecutivos extranjeros tengan fuerza ejecutiva en España se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

A su vez la Ley 29/2015, de 30 julio, de Cooperación Jurídica Internacional en su art 41 y siguientes regula el procedimiento de exequatur estableciendo que serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.

El art. 44 dispone: «1 Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título.

2. Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera.

3. En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen».

El. 45 establece: «1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título.

2.Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles».

Lo que la representación de la Sra. África pretende en este procedimiento es la adopción de una serie de medidas en relación con los hijos menores de edad, lo cual entendemos perfectamente factible conforme a lo previsto en el último párrafo del art. 45 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional que permite que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles, correspondiendo, en definitiva, a las partes optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento». (AP de Lleida, 23 de abril de 2021).

La conclusión que obtenemos de todo ello es que, no habiéndose reconocido la sentencia dictada por los Tribunales peruanos, no cabe la posibilidad de estimar la cosa juzgada pudiendo perfectamente la parte presenta nueva demanda ante nuestros Tribunales, máxime cuando la resolución dicta en Perú, y al margen de las declaraciones de las partes, solo contiene pronunciamiento sobre la pensión de alimentos”.

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