El certificado sucesorio europeo no puede afectar a la legislación de origen que en su caso deberá ser probada si no resultara coherente el contenido del certificado con su contenido (Res. DGSJyFP 9 julio 2024)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 d e julio de 2024, , en el redesestima el curso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo. De acuerdo coin el organismo directivo:

«1. El recurso se refiere a una sucesión internacional en que la causante, residente en Austria y de nacionalidad austríaca, fallece con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento.

2. Con carácter previo, debe advertirse que se aporta como título de representación del recurrente un poder cuyo juicio notarial no se encuentra adecuadamente traducido, al faltar texto, limitándose a una declaración del poderdante.

No obstante, en aras de la economía procesal, se traduce y se considera suficiente, a estos efectos administrativos, aunque no pueda ser considerado equivalente ni ser adecuado al ordenamiento jurídico español en materia civil (artículos 1280 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).

3. En el caso debatido, se presenta en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2 un certificado sucesorio europeo. El certificado es ineficaz por transcurso del plazo previsto, puesto que la validez de la copia –el certificado circula siempre en copia– conforme al artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, es de seis meses, habiéndose expedido indebidamente por el plazo de un año y ya transcurrido el plazo legal de los seis meses es cuando es presentado en el Registro (vid. al respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de julio de 2021, C-301/2020, VE and HC v. Vorarlberger Landes).

Bastaría por sí sola esa circunstancia para considerar que el certificado no puede tener acceso al Registro.

Pero además confluyen algunos elementos, entre otros, que deben ser destacados.

En Austria, según la información facilitada por el Estado austriaco a la Comisión en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (https://e-justice.europa.eu/380/ES/succession?AUSTRIA&member=1) el certificado sucesorio europeo es expedido por el tribunal de distrito por un Gerichtskommissär –comisario judicial– o notario que actúa como autoridad judicial, no a en funciones notariales, sino por delegación de un tribunal, lo que no se indica en el certificado presentado, señalando que se trata de una autoridad notarial y no judicial (sin cumplimentar el punto 4.2)

Por otra parte, el certificado como ha indicado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resolución de 6 de junio de 2024) debe venir acompañado por certificado de defunción.

Desde el punto de vista formal los certificados de defunción aportados no cumplen los requisitos requeridos que conducen al certificado multilingüe del Convenio de Viena de 1980; al certificado conforme al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente a su apostilla según Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

4. Si efectivamente se tratara de una herencia intestada, aunque el acta notarial de declaración de herederos correspondiente, sea conforme al Derecho austriaco el título sucesorio, el certificado será llamado a ser un elemento probatorio de la misma.

Sin embargo, en el presente caso: no se indica si ha existido o no una liquidación de patrimonio conyugal conforme ni los efectos de la aceptación condicionada previo inventario (artículo 778), prueba de Ley que no cumple el certificado por lo que será necesaria tanto la constancia de la liquidación del patrimonio conyugal como de la aceptación condicionada de los herederos, que no constan. [artículo 1.2.d) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y Reglamento (UE) 2016/1103]. No se justificaría la declaración de aceptación a beneficio de inventario pues faltaría la prueba de sus efectos.

5. Por otra parte, existe una menor interesada, según consta en el certificado sucesorio.

Su tratamiento, no se encuentra en el Reglamento (EU) n.º 650/2012, sino como ha indicado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –vid., por todas Sentencia de la Sala Sexta de 19 de abril de 2018, C- 565/2016 (Saponaro, Kalliopi-Choloi XYlina)– está en el Reglamento (UE) 2019/1111 Bruselas II ter [por la fecha de fallecimiento del causante en el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 –Bruselas II–], y consiguientemente en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

El Reglamento Bruselas II no queda integrado en la ley sucesoria (artículo 1.2.a) y presenta un análisis independiente y del Convenio en cuanto Estados miembros son parte Austria y España.

6. Finalmente alude el certificado, en un nuevo exceso respecto del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (artículo 23) según resulta de su propio contenido (Anexo IV) a un acuerdo de donación notarial ajena, nuevamente al proceso sucesorio pero que determinaría las adjudicaciones a los interesados.

Se hace innecesario entrar en el incumplimiento más básico de la legislación registral, en cuanto ni siquiera se establece a que finca registral se refiere la sucesión.

7. En conclusión, el certificado sucesorio europeo supone un documento uniforme de origen europeo para uso transfronterizo con un efecto legitimatorio y probatorio determinado por el mismo Reglamento, que simplifica las sucesiones internacionales, pero que ni permite alterar las normas establecidas en el propio Reglamento, ni en otros instrumentos en materia de Derecho de familia, ni puede afectar a la legislación de origen que en su caso deberá ser probada si no resultara coherente el contenido del certificado con su contenido.

No puede ser olvidado que conforme al artículo 1.2.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el certificado es objeto de calificación registral en todos sus elementos incluida, si fuera precisa, la prueba de Derecho.

Por lo tanto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la calificación de la registradora».

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