La justicia alemana declara inadmisible la solicitud española de una medida cautelar que pretendía impedir la ejecución del laudo intra–UE del CIADI en los EE UU (Sentencia del Tribunal Regional de Essen de 14 abril 2024, Reino de España v. RWE)

 

La Sentencia de Landgericht Essen (Tribunal Regional de Essen), Segunda Sala Civil, de 12 de abril de 2024 (Reino de España / RWE Renewables Europe & Australia GmbH y RWE Renewables Iberia S.A.U.) declaró inadmisible la solicitud española de una medida cautelar, que pretendía impedir la ejecución del laudo intra–UE del CIADI en el caso RWE contra España en los EE.UU El tribunal alemán confirmó la posición que mantiene desde hace tiempo la legislación alemana, según la cual las medidas cautelares contra la demanda violan los principios de territorialidad y soberanía del Estado, independientemente de si la acción se dirige contra la parte (como en el caso que nos ocupa) o contra un tribunal de un Estado extranjero.

Dicha decisión responde a la doctrina emanada por las sentencias del Tribunal de Justicia en loa asuntos Achmea, Komstroy y Romatsa en virtud de la cual, los inversores recurren cada vez más a jurisdicciones extracomunitarias (especialmente EE UU ) para ejecutar laudos intra–UE del Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE) ante la resistencia de España a la ejecución en nuestro país de los mismos. Esta decisión confirma una tendencia más amplia observada también en otras jurisdicciones de la UE de negarse a interferir en las acciones de ejecución entabladas más allá de las fronteras de la UE, más recientemente en los Países Bajos.

De conformidad con la presente decisión

(traducción provisional)

III. Justificación

La reclamación es –también a este respecto en vista de las declaraciones anteriores en aras de la exhaustividad – infundada en cuanto al fondo.

Las normas de Derecho primario no tienen el carácter de una reclamación en el sentido solicitado. La cuestión del Derecho nacional aplicable no es relevante a este respecto debido a la aplicación de las normas respectivas de conformidad con el derecho europeo, lo cual es exigido tanto por el derecho español como por el alemán. En opinión de la Sala, el Derecho estadounidense no es aplicable (véase el punto 3a) infra).

“a) El laudo arbitral de 18 de diciembre de 2020 debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta las decisiones del TJUE sobre procedimientos de arbitraje intraeuropeos dictadas entretanto. En consecuencia, un laudo arbitral del CIADI no es compatible con el Derecho de la Unión si la cláusula compromisoria en la que se basa el procedimiento de arbitraje cuestiona la preservación de la especificidad del Derecho de la Unión garantizada por la petición de decisión prejudicial en violación de los principios de cooperación leal y de autonomía del Derecho de la Unión (BGH, auto de 27 de julio de 2023 – I ZB 43/22, aps. 70 ss 27 julio 2023 – I ZB 43/22, para. 70 ss – juris; TJCE, sentencia de 6 marzo 2018, asunto C–284/16: Achmea; sentencia de 2 septiembre 2021, asunto C–741/19: Komstroy). Este es el caso que nos ocupa. El procedimiento de arbitraje en cuestión ante el CIADI, como procedimiento de arbitraje inversor–Estado intra–UE, se basó en la cláusula de arbitraje del art. 26, apartado 2, letra c), del TCE. En esta constelación particular, la cláusula de arbitraje viola el art. 267 TFUE y art. 344 TFUE. Si –como en el procedimiento de arbitraje de que se trata– el tribunal arbitral no forma parte del sistema judicial de la Unión y, en particular, no puede ser considerado como un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del art. 267 TFUE, no está autorizado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE, sentencia de 2 de septiembre de 2021, asunto C–741/19, aps. 52 ss: Komstroy). Según la jurisprudencia del TJUE, el procedimiento prejudicial previsto en el art. 267 TFUE es un elemento clave de este sistema jurisdiccional, ya que tiene por objeto garantizar la instauración de un diálogo entre órganos jurisdiccionales y, en particular, una interpretación uniforme del Derecho de la Unión con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, garantizando así su coherencia, su plena aplicación y su autonomía y, en definitiva, el carácter intrínseco del Derecho creado por los Tratados (TJUE, sentencia de 6 de marzo de 2018, asunto C–284/16: Achmea; ap. 37). Según esta disposición, un acuerdo internacional no debe afectar al sistema de competencias establecido en los Tratados y, por tanto, a la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, cuya salvaguardia garantiza el Tribunal de Justicia (TJUE, sentencia de 2 de septiembre de 2021, asunto C–741/19, ap. 42: Komstroy). Un laudo arbitral incompatible de este modo con el Derecho de la Unión no puede surtir efecto alguno y, por tanto, no puede ser ejecutado. Un tribunal de un Estado miembro implicado en la ejecución de un laudo del CIADI de este tipo está obligado a abstenerse de aplicar este laudo y, por lo tanto, no puede ejecutarlo bajo ninguna circunstancia (véase BGH, decisión de 27 de julio de 2023 – I ZB 43/22, párr. 70 – juris; TJCE, sentencia de 6 de marzo de 2018, asunto C–284/16: Achmea; sentencia de 02/09/2021, asunto C–741/19: Komstroy). En consecuencia, un tribunal de la jurisdicción de la Unión Europea no puede permitir por sí mismo que el laudo arbitral sea reconocido y ejecutado”.

En detalle

1.

El país demandante no tiene ninguna reclamación contra los demandados en virtud del art. 267, 344 TFUE en relación con el art. 19 TUE. El art. 19 TUE no da derecho al demandante a una orden judicial contra los demandados para ejecutar el laudo arbitral en cuestión.

)

Ni del tenor literal de las disposiciones ni de la interpretación de las normas, que corresponde en última instancia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se desprende que sea necesario conceder a una autoridad pública un derecho subjetivo con efectos fuera de la Unión frente a otros sujetos de derecho para salvaguardar eficazmente su sentido. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que los laudos arbitrales del CIADI –y, por tanto, a juicio de la Sala, también el laudo arbitral de 18 de diciembre de 2020 controvertido– no son compatibles con los artículos 267 y 344 TFUE y, en este contexto, no pueden ejecutarse en la Unión Europea (TJUE, sentencia de 6 de marzo de 2018, asunto C–284/16: Achmea; sentencia de 2 de septiembre de 2021, asunto C–741/19: Komstroy). Así pues, la cláusula compromisoria subyacente cuestiona la preservación de la especificidad del Derecho de la Unión en violación de los principios de cooperación leal y de autonomía del Derecho de la Unión porque, en particular, no se da la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial. Sin embargo, ni de éstas ni de otras resoluciones del Tribunal de Justicia se desprende que sea necesario proceder con efecto fuera de la Unión. Este resultado está en consonancia con los problemas ya examinados en el contexto de la admisibilidad, por lo que se remite a lo allí expuesto con carácter adicional y para evitar repeticiones.

b)

Consideraciones sobre ayudas estatales en el sentido del art. 107 para. 1, 108 para. 3 frase 3 TFUE tampoco conducen a las medidas cautelares solicitadas por el país demandante.

Por lo tanto, en opinión de la Sala, el art. 108 para. 3 frase 3 TFUE – su aplicabilidad y las condiciones, en particular la existencia de una «ayuda estatal» – en la naturaleza de un derecho con efecto no europeo. La normativa sobre ayudas estatales autoriza y obliga a los Estados miembros, pero no a los Estados no europeos. Por último, el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (UE) n 6 del Reglamento (UE) nº 1589/2015 se opondría a una supuesta pretensión en la medida en que –como ya se ha analizado en detalle– el país demandante se contradice si, por un lado, afirma que la parte demandada invocaría la posición formal del título del procedimiento de arbitraje de manera torticera y, por otro lado, no utiliza las posibilidades a las que tiene derecho para provocar una decisión vinculante de la Comisión.

2.

Tampoco se aprecia fundamento nacional alguno para la pretensión del país demandante. En consecuencia, la Sala puede dejar abierta la cuestión de si en este caso se aplicaría el Derecho alemán o el español. La Sala niega la aplicabilidad del Derecho estadounidense.

a)

En opinión de la Sala, la decisión sobre la disputa legal de conformidad con el art. 4 para. 3 frase 1 del Reglamento (CE) nº 864/2007 (en adelante: «Reglamento Roma II») debe basarse en el Derecho sustantivo español. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil que tengan conexión con el Derecho de diferentes Estados y se utilizará como parte del Derecho internacional privado para determinar el Derecho sustantivo pertinente. El Reglamento contiene referencias a normas sustantivas que tienen en cuenta constelaciones de casos especiales y una norma general de conflicto de leyes, art. 4 del Reglamento Roma II, como disposición general. Una norma de conflicto especial no es relevante en el presente caso. En particular, la Sala no está de acuerdo con la opinión de la demandante de que el Derecho sustantivo pertinente se determina sobre la base del artículo 6, apartado 3, del Reglamento Roma II, que trata de la aplicación de las normas de conflicto de leyes. 3 del Reglamento Roma II, que trata de las obligaciones extracontractuales basadas en comportamientos restrictivos de la competencia.

Esta disposición no es aplicable a la constelación que nos ocupa, en la que el país demandante teme estar prestando una ayuda que restrinja la competencia mediante el cumplimiento del laudo arbitral. Ello se debe a que la norma de conflicto no abarca los procedimientos estatales (véase Spickhoff, en BeckOK BGB, 68ª edición, a partir del 1 de agosto de 2023, sobre el art. 6 para. 3; Thorn, en Grüneberg, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, 83ª edición 2024, art. 6 Reglamento Roma II, apdo. 7). Esto se desprende tanto de la estructura de la disposición, que se dirige principalmente a las acciones interpuestas por los competidores, como del considerando 23 del Reglamento. En él se establece que, a efectos del Reglamento, el concepto de restricción de la competencia debe abarcar las prohibiciones de acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en un Estado miembro o en el mercado interior, así como la prohibición del abuso de posición dominante en un Estado miembro o en el mercado interior. A este respecto, el considerando subraya que el comportamiento restrictivo de la competencia no procede de una institución estatal, sino de agentes privados.

Los demandados deben ser admitidos en la medida en que según la norma general de conflicto del art. 4 para. 1 del Reglamento Roma II, la aplicación de la ley estadounidense es obvia porque los bienes españoles deben ejecutarse en los EE UU. En el presente caso, sin embargo, el art. 4 para. 1 del Reglamento Roma II es sustituido por el artículo 4 para. 3 del Reglamento. De las circunstancias en su conjunto se desprende claramente que el hecho ilícito denunciado por el país demandante, a saber, la ejecución por los demandados del laudo arbitral dictado a su favor está manifiestamente más estrechamente relacionado con un Estado distinto del mencionado en los aps. 1 ó 2 de la disposición. En consecuencia, debe aplicarse la ley de ese otro Estado –en este caso, a juicio de la Sala, en última instancia, la del Reino de España–. En el presente caso, existe una estrecha conexión con la ley del Reino de España. Ello se debe a que el litigio tuvo su origen en una modificación de la legislación española que llevó a los demandados que operaban en el mercado del Reino de España a iniciar un procedimiento arbitral sobre la base de una infracción del Tratado sobre la Carta de la Energía, que dio lugar al laudo arbitral. Además, se trata de un caso de actuación en el mercado español y –en la medida en que constituye efectivamente una ayuda– de una ayuda que sería proporcionada por el Reino de España.

b)

Sin embargo, no hay base para reclamar la medida cautelar o la declaración solicitadas ni bajo la ley alemana ni bajo la española.

Suponiendo la aplicación del Derecho alemán, no se cumplen los requisitos del art. 826 BGB. Con el trasfondo del procedimiento arbitral para hacer valer las pretensiones en las que se basa el laudo arbitral, que eran legalmente posibles en el momento del cobro, es evidente que no existe una obtención inmoral de un requerimiento por parte del demandado. El procedimiento arbitral llevado a cabo por los predecesores legales de la demandada ante el CIADI en Washington desde diciembre de 2014 correspondía a la situación jurídica aplicable hasta la jurisprudencia del TJUE comentada en detalle anteriormente. En la sustanciación de un procedimiento en el marco del Estado de Derecho –en este caso el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Distrito de Columbia de los EE UU en diciembre de 2021– no puede reconocerse tal inmoralidad, teniendo en cuenta los elevados requisitos para presumir la inmoralidad de la ejecución a este respecto, máxime cuando el país demandante podría haber efectuado el cumplimiento del laudo arbitral de forma admisible conforme al Derecho europeo de acuerdo con el art. 4 para. 6 del Reglamento (UE) núm. 1589/2015, es decir, el pago no siempre sería contrario al Derecho europeo incluso en virtud de las bases jurídicas del Derecho europeo. Por último, el examen de la inmoralidad de la ejecución en territorio estadounidense contra los bienes del país demandante allí –como ya se ha explicado anteriormente con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia– es competencia exclusiva de los tribunales de ese país.

Si se sigue aplicando el Derecho alemán, queda por ver si los arts. 267 y 344 del TFUE o las disposiciones sobre ayudas estatales de la UE, en particular el art. 108 para. 3 frase 3 TFUE, constituyen leyes protectoras en el sentido de los arts. 1004 y 823 BGB. Esto se debe a que las normativas nacionales mencionadas tendrían que aplicarse con el trasfondo del Derecho comunitario, según el cual los tribunales nacionales no están llamados ni autorizados a dictar una medida cautelar antiprocesal extraeuropea (cf. en detalle más arriba). Lo mismo se aplica a una demanda de medidas cautelares con arreglo al Derecho español. A este respecto, no era necesario obtener un dictamen jurídico sobre el Derecho español (que, en el mejor de los casos, era complementario a la vista del dictamen jurídico del Prof. Eugenio Llamas Pombo, pp. 1251 y ss. del expediente), ya que los principios del Derecho europeo son igualmente vinculantes para la aplicación de las disposiciones de este Estado miembro.

V. Suspensión del litigio y remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La suspensión del litigio y la remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido del artículo 267 del TFUE no eran necesarias. 267 TFUE.

Los tribunales que no son de última instancia sólo tienen que suspender el procedimiento sobre la base del monopolio de desestimación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si tienen serias dudas sobre la validez de una norma de la Unión y, por tanto, no desean aplicarla (cf. sobre el deber de remitir: TJCE, sentencia de 4 de junio de 2002 – asunto C–99/00, ap.. 15: Lyckeskog), o si desean deliberadamente apartarse de la interpretación anterior de una disposición de la Unión por el Tribunal de Justicia (cf. a este respecto Ehricke, en Streinz, TFUE, 3.ª ed. 2018, sobre el art. 267, apdo. 45).

Como se desprende de las consideraciones anteriores, ninguno de los dos es el caso que nos ocupa.

VI, Decisiones accesorias

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