La Corte Constitucional de Ecuador declara que un laudo arbitral extranjero no requiere homologación antes de su ejecución local (Sentencia Corte Constitucional 9 mayo 2024, 3232-10-EP)

La Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador de 9 de mayo de 2024, caso 3232-19-EP, CW travel holdings N.V. (accionante) contra Seitur Agencia de Viajes y Turismo Cía. Ltda), constata vulneraciones a los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, en el auto de inadmisión de una demanda de ejecución de laudo arbitral extranjero y en una sentencia de apelación sobre aquel, que resolvieron exigiendo como requisitos la homologación del laudo extranjero previo a su ejecución y la presentación de una razón de ejecutoría del laudo extranjero.

Antecedentes

El laudo arbitral fue emitido por la ICC International Court of Arbitration (caso 19058/GFG), como resultado de un proceso iniciado por la accionante ante un incumplimiento contractual de la demandada. En dicha decisión, entre otros, se ordenó que la demandada pagase a la accionante montos por varios conceptos (v.gr., multas, honorarios, costos de representación y del arbitraje, e intereses) que, a decir de la accionante, no se habían pagado hasta la fecha de presentación de la demanda de ejecución, ascendiendo su cuantía a un aproximado de USD 2.249 802,00.

El auto del 5 de abril de 2019, la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha (“Unidad Judicial”) emitió mandamiento de ejecución por USD 2 144 946,78 en contra de la demandada y a favor de la accionante. Por escrito del 29 de mayo de 2019, la demandada se opuso a la ejecución y por auto del 6 de junio de 2019, la Unidad Judicial declaró nulidad de todo lo actuado e inadmitió a trámite la petición de ejecución del laudo arbitral extranjero.

La accionante apeló y por sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (“Corte Provincial”) “rechaza el recurso de apelación […] y confirmó el auto […] de nulidad e inadmisión”. Con posterioridad, la accionante solicitó aclaración, lo que fue negado con auto del 29 de octubre de 2019.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2019, la accionante presentó acción extraordinaria de protección expresamente contra el auto del 6 de junio de 2019 de la Unidad Judicial. Por sorteo del 11 de marzo de 2020, le correspondió el conocimiento de la acción a la jueza constitucional Karla Andrade Quevedo y por Auto de 4 de junio de 2020, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional del Ecuador admitió a trámite la demanda y solicitó informe de descargo a la Unidad Judicial.

Por auto del 12 de diciembre de 2023, la jueza ponente avocó conocimiento e insistió a la Unidad Judicial respecto a lo requerido con auto del 04 de junio de 2020; además, solicitó informe de descargo a la Corte Provincial. Esto fue atendido por la Unidad Judicial el 18 de diciembre de 2023, sin que la Corte Provincial se hubiese pronunciado hasta el momento, a pesar de haber sido notificada en legal y debida forma.

El 8 de febrero de 2024, la accionante presentó argumentos al informe de la Unidad Judicial y el04 marzo de 2024, el Instituto Ecuatoriano de Arbitraje junto con USFQ Law Review  comparecieron como amicus curiae.

Apreciaciones de la Corte Constitucional

  1. La accionante sostiene que la Unidad Judicial y la Corte Provincial han inadmitido su petición de ejecución de laudo extranjero también exigiendo la presentación de una razón de su ejecutoría, siendo este un requisito inextensible a los laudos extranjeros, por ser imposible de cumplir y “arbitrario” al desconocer los compromisos internacionales del Ecuador.
  2. Revisado el expediente, se encuentra que (i) la Unidad Judicial anuló todo lo actuado en el proceso de ejecución65 e inadmitió a trámite la petición de la accionante para la ejecución del laudo arbitral extranjero argumentando que, si bien este constituye título de ejecución según el artículo 32 de la LAM, como requisito “fundamental” para la admisión a trámite de la petición de su ejecución, se debe presentar la razón de su ejecutoría. Del mismo modo, (ii) la Corte Provincial ratificó la inadmisión con base en que este pedido específico de ejecución atentaba contra el derecho público ecuatoriano, pues el laudo no adquirió “la calidad de título de ejecución” porque no había “pasado en autoridad de cosa juzgada […] al no existir evidencia conforme a la normativa de la República del Ecuador, que el laudo arbitral extranjero, tenga la condición de cosa juzgada, con constancia de autoridad competente” (énfasis agregado).
  3. En consecuencia, a la luz del mismo marco normativo expuesto en la sección precedente (sobre los derechos a la tutela judicial efectiva, a la ejecutoriedad de la decisión, y el acceso a la administración de justicia), para el presente análisis resulta también necesario determinar, primero, si el requisito exigido por las judicaturas —de presentación de una razón de ejecutoría, para activar la acción de ejecución de un laudo extranjero en Ecuador— fue razonable o si, en su defecto, impidió arbitrariamente que la accionante acceda a la administración de justicia para el efectivo goce de la ejecutoriedad de la decisión en cuestión.
  4. De una revisión a los actos judiciales en discusión, se desprende que el fundamento normativo de esta exigencia responde, en primera instancia, a una interpretación del artículo 42 de la LAM, que establece: “Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional […] serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional”. Después, el artículo 32 prevé que “la ejecución del laudo [… se realiza] presentando una copia certificada del laudo […], respectivamente con la razón de estar ejecutoriada” (énfasis agregado). Entonces, a criterio de los jueces de la Unidad Judicial y de la Corte Provincial estas normas legales se deben interpretar en el sentido de que, dado que el laudo extranjero se ejecuta como uno nacional, para la ejecución del primero habría que también presentarse una razón de ejecutoría por ser este un requisito para la ejecución del segundo.
  5. Respecto a esta interpretación que han realizado las autoridades judiciales, la Corte encuentra necesario precisar que en el sistema procesal ecuatoriano, en particular, la razón de ejecutoría consiste en un acto no jurisdiccional que da fe de forma declarativa —mas no constitutiva— de que una decisión ha adquirido autoridad de cosa juzgada formal. Para el caso de los laudos nacionales, esto implica que el proceso arbitral per se ha concluido, pues ha vencido el término para interponer (sin haberlo hecho) o ya se han resuelto los recursos horizontales de aclaración y ampliación.
  6. Sin embargo, esta previsión ecuatoriana no puede ser generalizable a los sistemas procesales extranjeros, pues cada país norma de forma independiente lo concerniente a los procesos arbitrales, los cuales, además, por regla general, están concebidos y existen de manera relativamente autónoma frente a los sistemas procesales nacionales. De hecho, en el proceso de origen del caso bajo análisis, la accionante alertó que, a su decir, poner en conocimiento de la judicatura ecuatoriana una razón de ejecutoría de su laudo extranjero “es imposible de cumplir pues [… es un acto] que no está previsto en la legislación adjetiva bajo la cual fue adoptado el laudo arbitral (derecho francés)”.
  7. Esto devela que la posibilidad material de presentar una certificación oficial sobre la ejecutoriedad de un laudo expedido internacionalmente está supeditada a la existencia de dicha figura en el ordenamiento jurídico (extranjero) en el cual se ha anidado el proceso arbitral que originó a la decisión jurisdiccional a intentar ejecutar en Ecuador. En la práctica, por la incertidumbre que esta contingencia supone, este requisito constituye una traba irrazonable para que el ejecutante acceda al proceso de ejecución ecuatoriano, pues en muchos casos el requisito podría, en efecto, ser de imposible cumplimiento.
  8. Pese a ello, no se puede desconocer que existe la necesidad de asegurar el carácter de inimpugnable e irrevocable de un laudo por varias razones; entre ellas, para garantizar su inmutabilidad e inmodificabilidad y, por tanto, su obligatoriedad. Esto guarda coherencia, por ejemplo, con la tutela del derecho a la defensa de la contraparte ejecutada o de aquellos sujetos sobre quienes recaen los efectos (e.g., obligaciones) devinientes de las medidas a ejecutar en virtud del laudo involucrado.
  9. Empero, el requisito se torna arbitrario cuando es exigido para admitir a trámite la demanda de ejecución del laudo extranjero pues, aun cuando persigue un fin válido, este no resulta razón suficiente para restringir de forma total el acceso al inicio de un proceso de ejecución de una decisión jurisdiccional. Menos aun tomando en consideración que la constatación de la ejecutoriedad de dicha decisión, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico ecuatoriano, se puede alcanzar de manera efectiva y eficaz durante la sustanciación del proceso de ejecución, siendo aquella etapa procesal el espacio y momento propicio para que el ejecutado, en defensa y oposición, pueda presentar sus excepciones para proteger sus intereses frente a la ejecución.
  10. Al respecto, se encuentra que las autoridades judiciales del caso concreto —Unidad Judicial y Corte Provincial—, para inadmitir la demanda, realizaron una interpretación aislada de los artículos 42 y 32 de la LAM que no consideró que, en virtud del resto del sistema normativo que regula la ejecución de los laudos extranjeros en Ecuador, durante la sustanciación del proceso, el ejecutado sí iba a tener la posibilidad de oponerse debidamente a la ejecución.
  11. De hecho, en aquel momento, la demanda podía oponerse —con la debida justificación a su cargo— a través de las excepciones que entonces estaban previstas en el ordenamiento jurídico de Ecuador. Por un lado, el COGEP permitía a la deudora que se oponga al mandamiento de ejecución por razones relacionadas con el cumplimiento de la obligación que se le exigía cumplir. Por otro lado, la Convención de Nueva York, de la que el Ecuador es suscriptor, también preveía la posibilidad de denegación de la ejecución de un laudo extranjero en razón de que este hubiese sido aún carente de cumplimiento obligatorio, anulado o suspendido por una autoridad competente; es decir, en esencia, que no había adquirido autoridad de cosa juzgada. Lo cual habría podido llegar a ocurrir, por ejemplo, ante la pendencia de un medio procesal de nulidad contra el laudo que se pretende ejecutar, frente a lo cual la parte ejecutada probaba ante la autoridad judicial ejecutora que, en virtud de aquella pendencia y por efecto legal o judicial, se había suspendido la ejecución de la decisión arbitral, tal como la parte ejecutada del proceso de origen de este caso habría alegado ante la Unidad Judicial.
  12. Por lo que, de una interpretación a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, se evidencia que la posibilidad de excepcionarse u oponerse, durante la sustanciación del procedimiento de ejecución, tutelaba que el laudo extranjero sea obligatorio, inimpugnable e irrevocable y, al mismo tiempo, garantizaba el derecho a la defensa del ejecutado, sin impedir el acceso al proceso de ejecución per se.
  13. De lo expuesto, esta Corte encuentra que los jueces de ambas instancias, al inadmitir la demanda de la accionante, interpretando de forma aislada los artículos 42 y 32 de la LAM, le exigieron un requisito irrazonable, por no ser aplicable a los laudos extranjeros y, con ello, le impidieron acceder al proceso de ejecución, pese a estar previsto en el ordenamiento jurídico para garantizar la ejecutoriedad de una decisión jurisdiccional previamente ya obtenida.
  14. Con base en lo analizado, se concluye que la Unidad Judicial y la Corte Provincial vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante.
  1. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

  1. Aceptar la acción extraordinaria de protección 3232-19-EP.
  2. Declarar que tanto el auto emitido el 06 de junio de 2019 por la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, como la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del proceso judicial 17230-2019-03159, vulneraron los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de CW Travel holding N.V.
  3. Como medidas de reparación:

3.1. Dejar sin efecto el auto emitido el 06 de junio de 2019 por la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, y la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del proceso judicial 17230-2019-03159.

3.2. Retrotraer el proceso 17230-2019-03159 hasta el momento inmediatamente anterior a la emisión del auto antes referido y devolver el expediente a la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, para que, previo sorteo, otra autoridad judicial competente de dicha judicatura continúe con el proceso a partir de la presentación de la demanda de ejecución de laudo arbitral extranjero presentada por CW Travel holdings N.V.

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