Nada se alegó por la parte actora respecto de la existencia de una problemática con la prueba del Derecho francés y ante esta actuaciónno se considera idóneo el planteamiento de la problemática referida a sede de apelación (SAP Barcelona 4ª 16 febrero 2024)

Ante

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 16 de febrero de 2024, recurso nº 1070 (ponente: Francisco de Paula Puis Blanes) confirma la deción de instancia desestimatoria de una demanda al considerar que el documento de 31.01.2019 (documento nº 4 de la demanda) en que se fundamenta la demanda no es un reconocimiento de deuda que contiene una estipulación en favor de tercero, sino que se trata de un documento en el que se concretó la forma de abono de la comisión que debía satisfacer el demandado a la demandante por su contratación por parte del Fútbol Club Barcelona en virtud del contrato de agencia que les vinculaba y que según sus propios términos comportaba que la comisión no debería superar el 10 % de los ingresos brutos del jugador, lo que implica la incorrección de la forma de facturación que hace la demandante y que es la que se interesa acepte el demandado (lo que asimismo se señala que es contrario al Derecho francés regulador de la materia y en concreto de su art. 222.17 del Código del Deporte). La presente sentencia incluye el siguiente obiter dictum:

«(…) Prueba del Derecho francés.

En el recurso de apelación asimismo se pone de manifiesto una cuestión que afectaría a las posibilidades de análisis con fundamento en el Derecho francés y que es la referente a la prueba del mismo (con independencia de su aplicabilidad, cuestión esta que se analiza con posterioridad), pues se indica por la apelante que su contenido y vigencia no se ha acreditado, manifestación con la que manifiesta su disconformidad el apelado quien destaca que por ninguna de las partes se ha cuestionado ni el contenido ni la vigencia de tal Derecho (y en concreto el art. 222.17 del Código del Deporte francés) como tampoco la traducción hecha por la parte demandada.

En relación a lo planteado y la cuestión referente a la alegación de derecho extranjero y su prueba, el art. 281 LEC lo hace objeto de prueba al disponer:

«Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba.

1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».

También a la prueba del derecho extranjero se refiere el art. 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en el que se indica: «Artículo 33. De la prueba del Derecho extranjero.

1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley deEnjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.

4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles».

De este régimen deriva la existencia de una exigencia de prueba del Derecho extranjero porque un tribunal español no tiene la obligación de conocer la ley extranjera, sólo estando obligado a conocer las normas jurídicas españolas escritas, así como las del Derecho de la Unión Europea.

Esta aplicación del régimen de la prueba de la LEC en lo que se refiere al Derecho extranjero (y por ello el poder ser el mismo objeto de prueba) comporta que la problemática que se pudiere suscitar en torno a su contenido y vigencia deba ponerse de manifiesto en el acto de la audiencia previa, de forma que en caso de suscitarse la misma, la parte que interese la aplicación de tal Derecho extranjero pueda valerse de los medios idóneos al efecto. De haberse hecho una alegación de Derecho extranjero sin que la contraparte haya puesto en duda ni el contenido ni la vigencia del mismo, cabe considerar (como sucede respecto de las demás cuestiones que pueden ser objeto de prueba) que existe una aceptación de lo alegado haciendo innecesaria la prueba.

En este caso, en la contestación a la demanda se hizo una alegación expresa de Derecho extranjero y en concreto del art. 222 del Código del Deporte francés del que se incorporó una traducción en la contestación de la demanda en relación a los aspectos concretos del mismo que se estimaban de aplicación.

En el acto de la audiencia previa (en la que ya se han detallado las cuestiones que se fijaron como controvertidas) nada se alegó por la parte actora respecto de la existencia de una problemática con la norma extranjera, su contenido, vigencia o la incorrección de la traducción verificada, lo que motivó (como cabe entender que no podía ser de otro modo) que ninguna prueba específica se practicare al respecto al no afectar a un elemento controvertido.

Ante esta actuación de la parte demandante (ahora apelante), no se considera idóneo el planteamiento de la problemática referida a la prueba del Derecho francés en esta sede de apelación, lo que implica que las alegaciones que en el recurso se contienen en relación al contenido y vigencia de tal Derecho francés no se pueden tomar en consideración con el efecto que de ser necesaria la aplicación de tal Derecho francés (lo que se analiza en otro fundamento de esta sentencia), en lo que es el contenido del mismo no cabe sino estar a lo indicado por el demandado/apelado, pues se trata de una cuestión que como se viene indicando no se planteó como controvertida en el momento en que ello se debió llevar a cabo. Es por ello que esta alegación del recurso de apelación no se considera que pueda verse atendida».

 

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