Execuátur de un laudo arbitral dictado en Londres por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de Paris (AAP Valencia 1ª 11 septiembre 2020)

El Auto del Trubunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de septiembre de 2020 otorga el execuátur del laudo arbitral dictado en Londres por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de Paris. Dicho Auto razona de la siguiente forma:

«(…) Ya se ha adelantado que la Ley de Arbitraje en su art. 46 establece que el exequátur de los laudos extranjeros, y tienen esta condición los pronunciados fuera del territorio español como es el caso sometido a examen, se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York. 1.1 Dicho Convenio, a cuyo régimen se encuentra sujeta la presente solicitud de homologación atendido que el laudo se dictó en Londres y habida cuenta además de lo ordenado en su artículo I.1 y 2 -y toda vez que España no hizo uso de la facultad conferida en el apartado tercero del mismo artículo, por lo que para ella el Convenio presenta carácter universal-, previene: – En su art. IV.1. a) y b), que para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo III la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda, de un lado, el original debidamente autenticado del laudo o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y, de otro, el original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. – En su art. II, que cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. La expresión «acuerdo por escrito» -continúa diciendo el precepto- denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. Previsión esta última que ha de completarse con las contenidas en el art. I.2.a) del Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961, cuando resulte aplicable material, espacial y temporalmente. 1.2 Es por ello por lo que la presentación por el solicitante de execuátur del laudo extranjero y del acuerdo a que se refiere el artículo II del Convenio de Nueva York se erige en condición necesaria para poder dictar una resolución de fondo sobre el objeto de este especial procedimiento homologador. 2. La parte actora del exequátur viene sosteniendo que ha cumplido con el imperativo en interés propio que consiste en aportar con su demanda los documentos exigidos por el art. IV.1 del Convenio de Nueva York. Y tiene razón. Un examen de la documentación proporcionada permite concluir que dicha carga procesal ha sido observada desde el primer momento del procedimiento. Adjuntándose además traducción certificada de la documentación requerida (art. IV.2 CNY). En consecuencia, se dan todos los requisitos de forma que se contemplan en el referido art. IV de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales y que posibilitan «la prosperidad de la pretensión de la entidad actora» (ATSJC 55/2017, de 22 de febrero) (…)-Causas de denegación. Inexistencia 1. No hace falta señalar que el Convenio de 1958, pese a partir de un principio favorable a la homologación, no articula un sistema de reconocimiento automático. El juego de presunciones -de regularidad, validez y eficacia del convenio de arbitraje, de un lado, y de regularidad y eficacia del laudo arbitral, de otro- opera, como no podía ser de otra forma, con carácter iuris tantum. Este planteamiento se traduce, y también es sabido, en la previsión en aquella normativa internacional de un sistema tasado de causas de denegación del exequátur. Su concurrencia, por tanto, constituye la única razón por la que el órgano judicial competente puede rechazar la solicitud de homologación interesada. Lógicamente será a la parte demandada a la que corresponda introducir, justificar y acreditar la presencia del motivo o motivos que pudieran impedir la eficacia del laudo cuyo reconocimiento se pretende. En este sentido, el artículo IV.1 dispone que «sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia». Debe señalarse entonces que la mercantil Visogar S.A. sujeto pasivo de este procedimiento ni se ha personado, y fue correctamente emplazada, ni ha presentado escrito de oposición frente a la demanda interpuesta por la entidad IHG Hotels Limited. 2. A la vista de lo anterior, esto es, sin que la parte demandada haya hecho uso de la posibilidad brindada por el art. V.1 de la Convención de 1958, esta Sala solo puede verificar de oficio y, llegado el caso, denegar el exequátur si concurre alguna de las causas que se establecen a continuación en el apartado 2 de ese mismo precepto y que son: «a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje» o «b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país». Ahora bien, ninguna de ellas se haya presente en este procedimiento. En primer lugar, se trata de una reclamación de cantidad por incumplimiento de determinadas cláusulas de un contrato de franquicia. El laudo condena a la sociedad demandada al pago de las cantidades fijadas por derechos pendientes, por recisión anticipada pendiente y por intereses, así como de las resultantes por costos del arbitraje y honorarios y gastos administrativos. En estas condiciones, el objeto sometido a esta vía de resolución de conflictos se encuadra perfectamente en las materias disponibles conforme a derecho a que se refiere el art. 2 de la Ley de Arbitraje. Por ello ha de excluirse la concurrencia de esta causa de denegación respecto de la presente solicitud de exequátur del laudo emitido por el árbitro designado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de Paris. En segundo lugar, el reconocimiento interesado por la parte actora del laudo arbitral dictado en Londres el día 16 de mayo de 2019 no es contrario al orden público. No lo es con carácter general y tampoco en especial por lo que se refiere al cumplimiento del principio de audiencia en el procedimiento arbitral; y ello pese a la incomparecencia en el arbitraje de la parte demandada pues consta en la documentación aportada las comunicaciones puntual y oportunamente remitidas por la Corte Arbitral a los efectos de instruirle sobre los distintos trámites del procedimiento y la decisión final adoptada por el árbitro único, lo que aleja cualquier posible situación de indefensión. Así las cosas y teniendo en cuenta que la Sala no puede entrar a revisar el acierto o el yerro de los pronunciamientos arbitrales, solo si se han vulnerado derechos fundamentales, la conclusión de nuevo es considerar ausente esta causa de denegación relativa al orden público. 3. Ni que decir tiene que en el caso analizado y como asimismo ha expuesto el Ministerio Fiscal al evacuar su informe, también concurren los presupuestos de fondo para proceder al reconocimiento del referido laudo arbitral extranjero. Dicho de otro modo, no existe causa alguna para denegar el exequátur solicitado atendido que: (i) la parte demandada ha guardado silencio y no ha presentado escrito de oposición; (ii) la materia que fue objeto de la controversia resuelta tiene carácter disponible y, en consecuencia, era susceptible de ser sometida a arbitraje; (iii) y el laudo arbitral y su reconocimiento en modo alguno resulta contrario al orden público español (…). Estimación de la demanda En atención a lo expuesto, la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero presentada por IHG Hotels Limited ha de ser estimada. Y ha de serlo tanto por la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos a los que se ha hecho mención en el fundamento segundo de esta resolución como por la ausencia de causa alguna para su denegación. Y es que, partiendo de que el laudo es obligatorio para las partes y como se ha venido indicando, se ha podido comprobar que la materia es arbitrable, que el reconocimiento llevado a cabo no infringe el orden público y que la solicitud presentada reúne los únicos requisitos formales exigibles para el reconocimiento de laudos extranjeros -la propia existencia del laudo y la del convenio arbitral que motivó la citada decisión del árbitro único designado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de Paris. Procede, pues y sin necesidad de mayores consideraciones, dar lugar a la pretensión actora y reconocer la eficacia en España del laudo dictado en Londres por el árbitro nombrado por la citada Corte Internacional de Arbitraje como consecuencia del incumplimiento del contrato de franquicia suscrito entre las partes y donde se condena a la sociedad demandada a abonar a la mercantil demandante las sumas detalladas en la parte dispositiva de la resolución arbitral de 16 de mayo de 2019. Con total estimación de la demanda formulada».

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