La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de mayo de 2024, recurso nº 1/2024 (ponente: José Luis Concepción Rodríguez) declara no haber lugar a la nulidad del laudo dictado en fecha 22 de junio de 2023 por la Junta Arbitral de Transportes de Valladolid, tras valorar la doctrina del Tribunal Constitucional, con las siguientes consideraciones:
“(…) Una adecuada solución de la cuestión litigiosa que se nos plantea pasa por la interpretación del artículo 38.1, 3º -antes 38.2º- de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece una sumisión ope legis a arbitraje en las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre que no excedan de 15.000 euros siempre que ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado -según la dicción empleada por la reforma de dicho texto legal operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio-, cláusula legal en la que se basa la demandada en el presente procedimiento para afirmar la existencia de la sumisión.
Cumple decir que la STC 174/1995, de 23 de noviembre declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto admitiendo la cuestión planteada por la Audiencia provincial de Burgos, que había considerado al plantearla que el mismo vulneraba los arts. 24, 117.3º y 14 de la Constitución al condicionar el acceso a la vía judicial a un pacto expreso de las partes, al entrañar una limitación a la potestad jurisdiccional atribuida de forma exclusiva a los Juzgados y Tribunales y al carecer de justificación el régimen diferenciado basado únicamente en la cuantía de la controversia»..
“(…) En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional recordaba que el régimen del precepto discutido establecía una distinción de los litigios por razón de la cuantía y que, mientras en aquéllos que excedían de una cantidad -en la redacción inicial del precepto, 500.000 pesetas- las partes podían pactar expresamente el sometimiento de la cuestión controvertida a arbitraje, en los que no excedía de aquélla, las partes debían someterse necesariamente por razón de un arbitraje ex lege, «salvo pacto expreso en contrario».
Es decir, en estos últimos casos se sustituía el convenio arbitral por una regla imperativa que sólo podrá descartarse mediante pacto expreso en contrario; lo que equivalía condicionar el acceso a la vía judicial a la prestación del consentimiento por todos los interesados. Entre la posibilidad de prestarlo que contempla el párrafo segundo del art. 38.2 para el sometimiento al arbitraje -decía- y la necesidad de hacerlo que, para eludirlo, prescribe el párrafo primero, hay la radical diferencia que justifica el planteamiento de la cuestión.
Y concluía que resultaba contrario a la Norma Suprema que la Ley suprimiese o prescindiera de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace en el párrafo primero del art. 38.2º; y ello porque la primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo; quebrantando, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella”.
“(…) La consecuencia, pues, de la referida inconstitucionalidad no fue otra que la supresión hecha por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de la exigencia del pacto expreso en contrario que para la evitar el arbitraje ex lege establecía el precepto, y su sustitución por la simple manifestación expresa en contra hecha por uno de los contratantes antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratada.
Mientras que la porteadora ahora demandada aduce que dicha manifestación en contra del arbitraje nunca se produjo en el momento procesal establecido por la norma, la demandante de nulidad sostiene que mal pudo haber evacuado dicha negativa por cuanto en ningún momento realizó pacto alguno con ella sino con una agencia de transportes -S.L.-, a la que encomendó de manera tajante la realización del porte personalmente sin delegación a terceros y ello por las malas experiencias que en el pasado tuvo con porteadores distintos de la agencia. Y que cuando tuvo conocimiento del inicio del procedimiento arbitral al que se vio abocada, mostró su expresa oposición tanto ante el demandante como ante la propia Junta Arbitral”.
“(…) La finalidad de la norma que ahora estudiamos no es otra que la de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad en la solución de las controversias de menor cuantía que se planteen en el ámbito del transporte terrestre de mercancías.
Y mientras en el resto de los litigios la sumisión a arbitraje requiere el consentimiento expreso de las partes, que ordinariamente se refleja en la llamada cláusula arbitral, en esta concreta materia, por la especialidad que la caracteriza, el legislador ha querido introducir una presunción iuris tantum en virtud de la cual todas las controversias quedan sometidas a arbitraje salvo que alguno de los interesados lo impugne de forma expresa en el modo, forma y tiempo establecidos en la norma. Solo en este caso recobrará la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de la materia.
Es cierto que el contrato inicial del que trae causa el porte que luego fue, al parecer, impagado, se suscribió entre la demandante de nulidad y la agencia de transportes S.L.,S.L. y que luego ésta, pese a las indicaciones que presumiblemente recibiera de la cargadora, subcontrató el porte encomendándoselo a la mercantil L.G., S.L.
Pero no debemos olvidar que dicha cargadora, que opera usualmente en el mundo del transporte, debía conocer las concretas especificaciones que rigen en esta parcela del derecho y no ha llegado a probar que existiera algún obstáculo que le impidiera incorporar al contrato que firmara con la mediadora -que ni siquiera ha aportado a las actuaciones- una cláusula rechazando la presunción de sometimiento a arbitraje de cuya existencia era, a buen seguro, conocedora.
Con ello hubiera evitado la sustracción de la tutela judicial que ahora denuncia, tanto en su relación contractual con S., como en cuanto a la responsabilidad subsidiaria que, en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, le obliga frente a los sucesivos y subordinados contratantes y, en definitiva, frente a quien realizó materialmente el porte por ella encomendado.
