La prueba documental debió admitirse, pues no resultaba extemporáneamente aportada, por lo que se infringió lo dispuesto en el art. 24.1º LA vulnerando el orden público procesal (STSJ Madrid CP 1ª 6 marzo 2023)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de marzo de 2024 , recurso nº 40/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) declara la nulidad de un laudo arbitral, tras referencia a la doctrina emanada de esa Sala y del Tribunal Constitucional:

“(…) bV) A juicio de esta Sala la transcrita conclusión del árbitro, que fundamente, a su vez, la declaración de condena por daños y perjuicios a favor de la parte demandante, incurre en el error de haber inadmitido, incorrectamente, el documento R-1, al considerarlo aportado por la parte demandada-reconviniente de forma extemporánea. Por el contrario, se constata como hemos expuesto, que fue aportado, como prueba adicional, en momento procedimental hábil para ello.

Efectivamente, la razón de la aportación de dicho documento R-1, se basa en que el momento en que la parte demandada-reconviniente tiene conocimiento exacto y preciso de cuál es el incumplimiento base o primario, se produce no con ocasión del escrito de demanda, sino con la contestación a la reconvención, en el que V. indica, que la razón de no haber retirado las casi 50 t. que faltaban para completar el objeto de la venta de AOVE, es porque A.B.D.S. no disponía, a la fecha pactada de entrega, de la cantidad total de aceite contratada.

Con anterioridad, en el escrito rector de demanda, más bien lo que hace la parte actora es ocultar dicho extremo, digamos que hay una comisión por omisión. Dato que resulta fáctica y jurídicamente relevante para dilucidar si ha habido incumplimiento por parte de la vendedora.

Dicha omisión, dentro de las reglas de la buena fe que deben regir la resolución de las controversias litigiosas, determina que no fuera hasta el momento de contestar a la demanda reconvencional, que la parte demandada tuviera cabal conocimiento del motivo por el que se le imputa el incumplimiento contractual, con lo que la aportación de prueba adicional resulta coherente y procedente.

Dicha prueba documenta (R-1), resulta, además, sustancial para la resolución del conflicto litigioso, como se deduce, sin ambages, de la fundamentación que da el árbitro y que antes hemos traspuesto, en la que hace hincapié en la falta de aportación documental de la posibilidad de entregar la totalidad del aceite contratado por parte de quien va a considerar por ello parte contratante incumplidora.

Es claro, por tanto, que la prueba documental R-1 debió admitirse, pues no resultaba extemporáneamente aportada, por lo que se infringió lo dispuesto en el art. 24.1 de la ley de Arbitraje: «Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.»

Se incurre con ello, en la vulneración del orden público procesal, respecto del que sí puede esta Sala, en el seno del procedimiento de anulación, entrar en el examen del Laudo final impugnado, conforme a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, de la que reiteramos lo siguiente: «desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.»

Concurre, en consecuencia, el motivo de nulidad previsto en el art. 41.1º. f) L A, lo que debe dar lugar a la anulación del Laudo final impugnado”.

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