El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sala Novena, de 30 de enero de 2024 , recurso nº 270/2023 (ponente: Rosa María Andrés Cuencia) confirma la deción del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia que declaró la falta de competencia objetiva de dicho juzgado por por entender que la competencia para conocer de la demanda planteada corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Londres. Entre otros razonamientos el presente Auto afirma que:
«(…) La actora aporta como documento 5 el BL en inglés, en borrador, puesto que no consta fecha (ni el reverso) y la demandada, como documento 1, el original (anverso y reverso) firmado por la parte actora y, como 1 bis, la traducción de aquel, siendo equivalentes en su contenido los aportados por ambas partes, excepción hecha de la concreción de fecha y las firmas.
El contenido de la cláusula es el que ambas partes convienen, y resulta de las actuaciones, estando el texto en inglés:
«10. Notice of Claims, Time Bar and Jurisdiction
10.3 Jurisdiction – It is hereby specifically agreed that any suit by the Merchant, and save as additionally provided below any suit by the Carrier, shall be filed exclusively in the High Court of London and English Law shall exclusively apply, unless the carriage contracted for hereunder was to or from the United States of America, in which case suit shall be filed exclusively in the United States District Court, for the Southern District of New York and U.S. law shall exclusively apply. The Merchant agrees that it shall not institute suit in any other court and agrees to be responsible for the reasonable legal expenses and costs of the Carrier in removing a suit filed in another forum. The Merchant waives any objection to the personal jurisdiction over the Merchant of the above agreed fora.
Con su traducción:
«10. Notificación de reclamaciones, prescipción y jurisdición
10.3 Jurisdicción – Por la presente se acuerda de manera expresa que las demandas entabladas por el Comerciante y -con la salvedad de lo que adicionalmente se dispone más adelante- las demandas presentadas por el Transportista se someterán al fuero del Tribunal Superior de Justicia de Londres y será de exclusiva aplicación la legislación británica. La salvedad mencionada constituirá la circunstancia de que el transporte contratado en virtud del presente documento tuviese como punto de partida o de llegada los Estados Unidos de América; en ese caso, la demanda se presentará únicamente ante el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York (Estados Unidos) y será de exclusiva aplicación la legislación estadounidense. El Comerciante acuerda no entablar demanda alguna en ningún otro juzgado o tribunal y se compromete a abonar las costas legales razonables del Transportista para cancelar cualquier demanda interpuesta en otro foro.El Comerciante renuncia a cualquier objeción contra jurisdicción personal del Comerciante del foro pactado anteriormente.»
La parte demandada ha aportado diversos contratos de transporte entre MSC y LITERA MEAT, como documentos nº TRES a OCHO, con idénticas condiciones de transporte, además de que el documento que acompaña la actora es, propiamente, un borrador, ya que no consta la fecha de expedición que sí obra en el original, lo que implica un traslado previo de su contenido a la parte contraria. No consta que las condiciones hayan variado, conclusión que se refuerza por el examen de la documental, de modo que podemos concluir que la cláusula controvertida era plenamente conocida por la demandante, dado además que ha suscrito el conocimiento de embarque, donde expresamente se ha plasmado y que en los anteriores contratos también constaba idéntica cláusula.
Tales cláusulas sumisorias, son por otro lado, plenamente aceptables, de modo que no se aprecia errónea valoración de la doctrina de esta Sala, en este supuesto concreto, más allá del evidente error que se observa en el auto (error intrascendente, derivado de la introducción de referencia de otro litigio, posiblemente) al referirse a la localidad de «Nápoles» cuanto la referencia a efectos de sumisión, en la cláusula, es a «Londres». Y aunque es cierto que actualmente la situación examinada ya ha de tomar en consideración que el Reino Unido abandonó la Unión Europea por medio del conocido «Brexit», con efectos desde el 31 de diciembre de 2020, lo que comporta que no sea aplicable el artículo 25 del Reglamento 1215/2012, sino el 468 de la LNM, la cláusula no ha de ser reputada nula, puesto que se remitió borrador previo, las condiciones de los contratos entre ambas están claras no han variado, y, por tanto, la actora ha de ser plenamente conocedora de su introducción, puesto que la naviera es una compañía domiciliada en Suiza, el destinatario una empresa en China y la cargadora una empresa española, directa conocedora del contenido del contrato, de modo que consideramos que la cláusula sumisoria es aceptable y no nula, y que la actora prestó su consentimiento conociendo su contenido concreto, lo que ha de llevar a la confirmación de la resolución recurrida».
