El concepto de orden público nopuede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto (STSJ Castilla y León CP 1ª 20 enero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección primera, de 24 de enero de 2024, recurso nº 1/2023 (ponente: José Luis Concepción Rodríguez), declara no haber lugar a la nulidad del laudo dictado en fecha 28 de septiembre de 2022 por la Junta Arbitral de Transportes de Valladolid , con la siguiente argumentación:

«(…) Consecuente con la doctrina expuesta esta Sala no puede entrar a revisar la bondad o el desacierto de la resolución impugnada, puesto que las partes han desistido de ello sometiéndose a arbitraje y renunciando, en aras de la economía procesal, a los recursos ordinarios, ni tampoco su estricta correspondencia con la legislación igualmente ordinaria,resultando de todo ello que sólo si el orden público -o algún otro de los motivos que menciona el artículo 41 de la Ley- se resintiera por la conculcación de principios esenciales irrenunciables habría lugar a decretar su nulidad por el motivo interesado, en cumplimiento de lo cual la Sala debe examinar la razonabilidad y congruencia de los fundamentos aplicados por la Junta arbitral e impugnados por la actora y comprobar si se alejan de los parámetros homologables o carecen de una explicación inteligible, técnicamente fundada y conforme a las reglas de la lógica.

La demandante de nulidad, sabedora de la dificultad que tiene el éxito de su empresa, trata de presentar la fundamentación del laudo como algo extravagante y carente de toda lógica -y por ende vulneradora del orden constitucional por atentar contra el derecho de defensa que le asistía-, argumentando que el Tribunal Arbitral no tuvo en cuenta la documental presentada por la reclamante, entre la que no se encontraba factura alguna demostrativa de los portes que se decían impagados; que obvió los pactos habidos entre los contratantes -uno de los cuales consistía en devolver a coste cero la mercancía que fue rechazada-; y que valoró erróneamente el número de viajes realizados, por cuanto fueron solamente dos y no tres como resuelve.

Y a mayor abundamiento sostiene que el laudo que impugna carece de la necesaria motivación»

«(…)  Mientras en el derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitral se sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictiva basada en la doctrina constitucional que estableció la vieja STC de 15 de abril de 1.986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTS de 5 de abril de 1.966 y 31 de diciembre de 1.979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional (Autos de 9 de junio y de 1 de diciembre de 1.998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene en sus recientes SSTS 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021 de 15 de marzo que » por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal».

Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el concepto de orden público no puede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad».

«(…) En otro orden de cosas, cumple recordar que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitral no van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. art. 24 CE-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción – cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados-.

Quiere ello decir que no está sometido a las exigencias y garantías que establece el artículo 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La STS 65/2021 afirma textualmente quequienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje».

«(…) Corolario de estas precisiones, debemos concluir que el deber de motivación de los laudos arbitrales -y aquí también se ha denunciado este motivo como causa de nulidad del laudo impugnado- no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -solo predicable de las resoluciones judiciales- sino de la Ley de Arbitraje que en su artículo 37.4 así lo exige.

Mientras que el Juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental sino que es una simple obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral.

Como recuerda la STS 65/2021, de 15 de marzo, que el artículo 37.4º LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos.

Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes.

Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera».

«(…)  La necesaria conclusión de todo ello no es otra que el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. El laudo resolvió todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; solventó con arreglo a su leal saber y entender, una vez valorado el material probatorio que las partes pusieron a su disposición, las diferencias surgidas entre cargador y porteador en los transportes de mercancías encargados por el primero hasta Cáceres, Badajoz, el Puerto de Santamaría y Conil; las razones por las que en este último destino la carga fue rechazada por defectuosa -defectos surgidos en la estiba y no en el transporte-; y declaró el derecho del porteador a percibir los portes debidos.

Se podrá discrepar de la argumentación ofrecida -que por otra parte no es exigua- pero no podemos afirmar que se trate de una fundamentación irracional, arbitraria o carente de lógica. Ello nos impide sustituir el criterio de la Junta arbitral por el nuestro, por lo que, no observando atentado alguno al orden público -según la doctrina constitucional que hemos expuesto-, no nos es dado convertirnos en una instancia superior del tribunal firmante de la resolución atacada y entrar a conocer del fondo del asunto tal y como hubiera pretendido el recurrente».

Deja un comentarioCancelar respuesta