La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 21 de marzo de 2024, asunto C‑90/22: Gjensidige (ponente: A. Kumin) declara que el art. 45, ap. 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente para pronunciarse sobre una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 25 de dicho Reglamento, que forma parte de ese contrato
Antecedentes
ACC Distribution celebró con Rhenus Logistics un contrato al objeto de que esta última transportara un cargamento de material informático desde los Países Bajos hasta Lituania (en lo sucesivo, «contrato de transporte internacional controvertido»). Al haber sido robada una parte de la mercancía durante el transporte, Gjensidige abonó a ACC Distribution, en virtud de un contrato de seguro, un importe de 205 108,89 euros en concepto de indemnización.
El 3 de febrero de 2017, Rhenus Logistics ejercitó ante el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental, Países Bajos) una acción declarativa de limitación de responsabilidad.
ACC Distribution y Gjensidige solicitaron al mencionado órgano jurisdiccional que declinase su competencia para conocer de dicha acción o que suspendiera el procedimiento, alegando que ACC Distribution y Rhenus Logistics habían acordado que los tribunales lituanos fueran competentes para conocer de los litigios que surgieran en la ejecución del contrato de transporte internacional controvertido.
Mediante resolución de 23 de agosto de 2017, el mencionado órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de ACC Distribution y de Gjensidige. A este respecto, consideró que, en virtud del art. 41, ap. 1, del CMR, el acuerdo atributivo de competencia celebrado entre ACC Distribution y Rhenus Logistics era nulo y carecía de efecto alguno, puesto que restringía las opciones de elección de los órganos jurisdiccionales competentes contempladas en el artículo 31 del CMR.
El 19 de septiembre de 2017, Gjensidige ejercitó ante el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania) una acción de repetición por la que solicitaba que se condenara a Rhenus Logistics a reembolsar el importe de 205 108,89 euros que había abonado a ACC Distribution en concepto de indemnización.
Mediante auto de 12 de marzo de 2018, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) suspendió el procedimiento hasta que el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental) dictara una resolución definitiva el 25 de septiembre de 2019 en la que declaró que la responsabilidad de Rhenus Logistics frente a ACC Distribution y Gjensidige era limitada y no podía superar el importe de la indemnización establecida en el artículo 23, apartado 3, del CMR. Esta resolución no fue recurrida en apelación y, por tanto, tiene fuerza de cosa juzgada.
En ejecución de dicha resolución, Rhenus Logistics pagó a Gjensidige la cantidad de 40 854,20 euros, más intereses, en concepto de responsabilidad limitada en relación con el daño sufrido por ACC Distribution. En consecuencia, Gjensidige renunció, por ese importe, a su pretensión de indemnización frente a Rhenus Logistics.
Mediante resolución de 22 de mayo de 2020, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) desestimó la acción de repetición ejercitada por Gjensidige al considerar que, en el asunto del que conocía, debía tener en cuenta la fuerza de cosa juzgada de la resolución del rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante occidental), de 25 de septiembre de 2019.
Mediante auto de 25 de febrero de 2021, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) confirmó la resolución del Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas), de 22 de mayo de 2020, al considerar que, en el presente asunto, tanto las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 como las del CMR eran pertinentes para pronunciarse sobre la cuestión de competencia. Pues bien, en virtud del artículo 31, ap. 1, del CMR, aun cuando las partes del contrato de transporte internacional controvertido hubieran celebrado un acuerdo atributivo de competencia, el litigio surgido entre las partes podía someterse, a elección del demandante, a los órganos jurisdiccionales competentes en virtud de las letras a) o b) del artículo 31, ap. 1, del CMR.
Así las cosas, Gjensidige interpuso un recurso de casación contra el mencionado auto ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 45, ap. 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente para pronunciarse sobre una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 25 de dicho Reglamento, que forma parte de ese contrato.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
De acuerdo con el Tribunal de Justicia con independencia de la posibilidad a la que se refiere el art. 45, ap. 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 de denegar el reconocimiento de una resolución en caso de conflicto de esta con lo dispuesto en el capítulo II, sección 6, de dicho Reglamento, solo podrá denegarse el reconocimiento de una resolución, conforme al art. 45, ap. 1, letra e), inciso i), de dicho Reglamento, en caso de conflicto de esta con lo dispuesto en el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, del mismo Reglamento, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador. Así lo confirma el art. 45, apartado 3, del Reglamento n.º 1215/2012, que precisa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 45, ap. 1, letra e), de dicho Reglamento, no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen cuando se examine la eventual denegación del reconocimiento de la resolución adoptada por dicho órgano jurisdiccional.
Considera en Tribunal de Justicia que en el sistema establecido por el Reglamento n.º 1215/2012, el reconocimiento mutuo constituye la norma, mientras que el art. 45, ap. 1, de dicho Reglamento enumera, con carácter exhaustivo, los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento de una resolución. Considera, asimismo, que el legislador de la Unión optó por no incluir la infracción de las disposiciones de la sección 7 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, relativa a la prórroga de la competencia, entre los motivos que permiten denegar el reconocimiento de una resolución. Así pues, la protección de los acuerdos atributivos de competencia contemplada en dicho Reglamento no tiene como consecuencia que la inaplicación de estos constituya, como tal, un motivo de denegación del reconocimiento.
En particular, el mero hecho de que una demanda no sea resuelta por el órgano jurisdiccional designado en un acuerdo atributivo de competencia y de que, por consiguiente, no se resuelva sobre esa demanda conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional no puede considerarse una violación del derecho a un proceso equitativo de tal gravedad que el reconocimiento de la resolución dictada sobre dicha demanda sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.
Por consiguiente, el art. 45, ap. 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente para pronunciarse sobre una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 25 de dicho Reglamento, que forma parte de ese contrato.
