La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de noviembre de 2023 , recurso nº 13/2022 (ponente Miguel Pasquau Liaño) considera no procede declarar la nulidad del laudo dictado con fecha 17 diciembre 2021 por el árbitro único don Jesús , en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Málaga, con el siguiente razonamiento:
«(…) El relato de hechos probados, que resulta del análisis de la documental aportada por las partes, muestra que el procedimiento arbitral se prolongó, desde el escrito de contestación de la demanda (28 septiembre 2016) hasta el dictado del laudo (17 diciembre 2021), durante más de cinco años. Por tal razón se postula por la parte demandante la nulidad del laudo, invocando la caducidad del arbitraje conforme a lo pactado en el Acta de Constitución del Convenio Arbitral al excederse de forma injustificada la tramitación del procedimiento, por lo que la sumisión a arbitraje se habría extinguido y el laudo carecía de soporte. Desde otro punto de vista, la misma dilación se invoca como infracción sustancial de las normas pactadas que habrían de regir el procedimiento»
«(…)- La pretensión de la demandante choca, en principio, con la regla general, consolidada jurisprudencialmente, según la cual a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, la infracción del plazo para dictar laudo no es causa de nulidad, pues expresamente dice el artículo 37.2 que » salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sinque se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado «.
La cuestión era discutida con arreglo a la Ley de Arbitraje de 2003, por cuanto conforme a su artículo 37.2.II, » la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales [es decir, la caducidad] y el cese de los árbitros [es decir, su pérdida de jurisdicción]», lo que podría justificar la anulación del laudo extemporáneo. Pero la nueva ley excluye expresamente la sanción de nulidad, y así lo justifica la Exposición de Motivos, al indicar como una de las modificaciones que se introducen la de modular «una solución, a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta fuera de plazo».
«(…)- Con todo, es cierto que esta regla general podría admitir excepciones. No cabría sostener que el vigente art. 37.2 LA impidiera a las partes salir de un arbitraje indefinidamente prolongado. Una dilación enorme de la tramitación del procedimiento podría, entiende la Sala, integrar la causa de nulidad establecida en el art. 41.1.d) LA, pues una de las garantías esenciales del arbitraje, que pueden sin duda formar parte de la causa del convenio arbitral, es la celeridad y certidumbre del tiempo en que la cuestión va a resultar resuelta. Dicho de otro modo, una dilación enorme o indefinida puede ser considerada como una vulneración esencial del acuerdo de las partes sobre el procedimiento, o de la propia Ley de Arbitraje.
Es por ello necesario analizar las singularidades del presente caso, a fin de determinar si se ha producido tal vulneración esencial, en particular habida cuenta de que la invocación de la caducidad del procedimiento no es una alegación oportunista efectuada una vez conocido el sentido del laudo, sino que se planteó por la hoy demandante con fecha 7 mayo 2021, es decir, más de siete meses antes del dictado del laudo: repárese en que desde dicha invocación volvió a transcurrir el plazo máximo de seis meses.
Al respecto debe decirse que, pese a que ciertamente la dilación puede calificarse como enorme, el procedimiento estuvo suspendido desde el 20 octubre 2017 con conformidad de las partes, y sin que hubiera protesta alguna posterior por la hoy demandante hasta el desde su escrito del 7 mayo 2021. Como el 20 octubre 2017 ya había transcurrido el plazo de seis meses, debe partirse de que la hoy demandante aceptó la prolongación del procedimiento hasta que se salvaran los obstáculos que justificaban la suspensión, a los que se añadió casi sin solución de continuidad la suspensión ope legis derivada del Estado de Alarma. La fecha, pues, relevante, para valorar la dilación es el 5 junio 2020, lo que supone una dilación de 18 meses hasta el dictado del laudo.
Aún así, debe tenerse en cuenta que, por más que la hoy demandante no fue notificada, a poco de levantarse la suspensión por el Estado de Alarma la parte reclamante en el procedimiento arbitral comunicó otra circunstancia que impedía cualquier actuación arbitral: el fallecimiento de la actora. Ello provocó un nuevo retraso necesario a fin de que se procediera a la sucesión de la reclamante por su heredera, lo que no se produjo hasta el 9 febrero 2021. Durante ese tiempo es cierto que A. SL no fue notificada de actuación arbitral alguna, pero también lo es que por su parte no se presentó escrito reclamando el levantamiento de la suspensión y la conclusión del procedimiento, hasta que, tras recibir la notificación de la resolución del árbitro convocando para conclusiones (29 abril 2021), alegó la caducidad (7 mayo 2021).
Visto desde la perspectiva de A. 2002 SL, pues, la dilación injustificada incluye el periodo desde el 5 junio 2020 hasta el 29 abril 2021, en que se reactiva el procedimiento. Sin embargo, durante ese tiempo el procedimiento no podía avanzar por la necesidad de proceder a la sucesión procesal de la reclamante fallecida.
En consecuencia, por más que la Sala entiende que el conjunto de vicisitudes procesales (incapacitación y fallecimiento de la reclamante), alegadas deficiencias organizativas del TAM en los primeros meses del procedimiento sin actividad, y pasividad del árbitro por razones ignoradas desde la celebración del trámite de conclusiones hasta el dictado del laudo (siete meses) han causado una dilación enorme que en otros supuestos habrían justificado una excepción a la regla general del art. 37.2 LA y la anulación del laudo por la vía del art. 41.1.d) LA, en este caso concreto, por las razones indicadas, entendemos que se trata simplemente de un laudo «extemporáneo» pero no incurso en causa de nulidad, sin más consecuencias eventuales pues que las previstas en el mencionado precepto».
«(…) La demanda, pues, se desestima. No obstante, habida cuenta de las dudas expresadas sobre el límite entre mera extemporaneidad y vulneración de las normas esenciales del procedimiento arbitral, no procede condenar a la demandante al pago de las costas.
