La sentencia de divorcio marroquí no ha sido reconocida en España y no puede servir como fundamento para abstenerse de conocer de una demanda sobre alimentos de un menor, español y con residencia en España (AAP Valladolid 1ª 28 noviembre 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de valladolid, Sección Primera, de 28 de noviembre de 2023 , recurso nº 249/2023 (ponente: Luis Carlos Tejedor Muñoz) estima un recurso de apelacioóns revocar el auto del juzgado de instancia de Valladolid que se deja sin efecto, declarando que los Tribunales españoles son competentes para conocer la demanda formulada por la demandante, acordando que por parte de dicho Juzgado se admita a trámite la demanda y siga el procedimiento por los trámites que correspondan. De conformidad con este Auto:

«(…) Nos encontramos ante la inadmisión de una demanda sobre reclamación de alimentos de un menor( nacido el NUM000 .2011), hoy español, presentada por su madre, de nacionalidad marroquí y ambos residentes en España( Valladolid) frente a su progenitor, actualmente con nacionalidad española y con residencia en España(Salamanca), progenitores que se encuentran divorciados por sentencia dictada por los tribunales del Reino de Marruecos de 24.9.2013, y donde además de conceder la guarda y custodia del hijo menor a la madre, se fijaba como pensión a cargo del padre de 500 dirhams mensuales doc. nº 7 de la demanda, resolución que no ha sido objeto de exequatur.

El recurso debe ser estimado, ya que la sentencia de divorcio pronunciada por un tribunal extranjero ( Marruecos) no ha sido reconocida en España ( no consta que ninguna de las partes hubiera pedido su reconocimiento en España) y no puede servir como fundamento para abstenerse de conocer ( no produce cosa juzgada, STS 263/2009 de 12.1.2009) de una demanda sobre alimentos de un menor, español y con residencia en España, sin que pueda, de oficio, el Juzgado de 1ª instancia inadmitir dicha demanda y obligue a las partes a que pidan dicho reconocimiento cuando ellos mismos no lo han hecho, y por tanto impedir que un tribunal español pueda conocer de la presente demanda, siendo de aplicación el art. 38 LEC, el art. 21 LOPJ, el Reglamento (CE) 2201/2003 el Consejo de 27 de noviembre del 2003 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental.

Los preceptos de la LOPJ solo son aplicables cuando ningún Estado miembro de la UE es competente, cláusula residual del art. 14,(fundamento del Mº Fiscal) y la competencia para conocer de una reclamación de alimentos la determina el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre, relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos, cuyo art. 3 atribuye la competencia a los Estados donde el demandado tenga su residencia habitual o donde la tenga el acreedor o el órgano competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, y el art. 8, atribuye la competencia en materia de responsabilidad parental a los tribunales del Estado de la residencia habitual de los menores, todo ello tal y como se recoge en el auto de la AP Barcelona, sección 18 de 12.1.2022 en caso análogo al presente (progenitores marroquíes, hija menor con nacionalidad española y residencia en España con sentencia de divorcio dictada por el Reino de Marruecos).

Con arreglo a tales criterios legales, en donde la residencia y nacionalidad del menor es española, al igual que la del demandado y residiendo la demandante en España, determina que la competencia del juzgado de 1ª instancia de Valladolid, donde actualmente viven la madre y su hijo menor, lo que lleva a estimarse el presente recurso, y acordar que por el JPI 13 se admita a trámite la demanda por los trámites correspondientes».

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