Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (12 marzo 2024)

El BOE 12.3.2024 publica la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que tiene como firme propósito dar un paso decisivo en la adecuación del ordenamiento jurídico vasco al marco internacional, europeo y estatal que resulta de aplicación en relación con la infancia y la adolescencia, y que se construye sobre la base de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (en adelante, Convención sobre los Derechos del Niño)

En esta Ley se aborda la situación de las personas menores extranjeras, y se realiza una profunda revisión de las instituciones del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, con el objetivo final de garantizarles una protección efectiva y uniforme, en todo el territorio del Estado, ante las situaciones de riesgo y desamparo en las que puedan encontrarse las personas menores de edad, y con independencia de su situación administrativa, en el caso de las personas extranjeras. Y, como novedad importante, se regula el ingreso de las personas menores de edad en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta. Por otra parte, entre las modificaciones que se introducen en la Ley de Adopción Internacional tiene una especial relevancia el deslinde de las competencias en la materia que se establece entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas. En este punto, se determinan como competencias de la Administración General del Estado, por entender que afecta a la política exterior, la decisión de iniciar, suspender o limitar la tramitación de adopciones con determinados países, así como la acreditación de los organismos para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, función esta última que, hasta entonces, había sido asumida por las comunidades autónomas. Y se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de los organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio, pero se prevé que la Administración General del Estado sea la competente para el control y seguimiento respecto a la intermediación que el organismo acreditado lleva a cabo en el extranjero.

La sección 3.ª acoge las previsiones correspondientes a la fase posadoptiva, común a la adopción nacional e internacional.

Dichas previsiones se afanan de forma importante en reforzar la obligatoriedad de las personas adoptantes de dar cumplimento a las obligaciones que asumen cuando se ofrecen para la adopción, tanto en la fase preadoptiva como posadoptiva. En este sentido, se expresan las consecuencias jurídicas que derivan del incumplimiento de las obligaciones de seguimiento dirigidas a valorar la adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia, o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten necesarias para que los informes de seguimiento puedan ser recibidos por la autoridad extranjera competente en el país de origen, en el tiempo y forma establecidos y con la periodicidad exigida.

 

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto, ámbito y ejes de actuación

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito

[…]

 Art. 2. Ámbito.

[…]

2. Asimismo, la presente ley será aplicable, en los supuestos y en los términos que expresamente se prevean en ella, a:

a) El concebido o la concebida, a quien se le tendrá por nacido o nacida conforme determina el Código Civil, para todos los efectos que le sean favorables.

b) Las personas mayores de edad, cuando así se prevea expresamente en esta ley o cuando antes de alcanzar la mayoría de edad hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales de protección.

c) Las personas menores de edad con nacionalidad española que residan o se encuentren en el extranjero y que hayan sido objeto de alguna medida administrativa o judicial de protección previamente a su desplazamiento, cuando las diputaciones forales ostenten su tutela o guarda, o el padre, la madre o sus representantes legales residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[…]

TÍTULO III

Promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos

[…]

CAPÍTULO II

Actuaciones para la promoción de los derechos básicos y libertades públicas

[…]

Art. 51. Actuaciones para la promoción del derecho a la identidad.

[…]

4. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite su identidad, y la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, así como a no ser privadas de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.

5. Cuando una persona menor extranjera bajo la tutela de una administración pública vasca no disponga de documento acreditativo de su identidad, tiene derecho a que esta lleve a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y de su país de origen si se conociese, ante la Administración General del Estado, previa presentación del correspondiente certificado de tutela, quien deberá facilitarle, a la mayor celeridad, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

[…]

TÍTULO V

Prevención, detección y protección frente a situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia

[…]

CAPÍTULO III

Detección e intervención ante situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia

[…]

Art. 156. Actuaciones en casos de traslados y retenciones ilícitas. Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de personas menores dentro del Estado y en el extranjero, tanto si los lleva a cabo el padre o la madre como si son obra de una tercera persona, en los términos previstos en los artículos 778 quater, quinquies y sexties de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con las previsiones contenidas en los acuerdos internacionales y en la normativa internacional.

 

TÍTULO VI

Prevención, detección y protección ante situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de desprotección

[…]

CAPÍTULO III

Detección y valoración de la desprotección

[…]

Art. 175. Actuaciones en relación con personas menores residentes en el extranjero.

1. Cuando se detecte una situación de posible desprotección de una persona menor de nacionalidad española que se encuentre fuera del territorio nacional, para su protección en España será competente la entidad pública de protección de personas menores correspondiente a la comunidad autónoma en la que residan la persona o personas progenitoras, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras de la persona menor.

2. En defecto del criterio anterior, será competente la entidad pública correspondiente a la comunidad autónoma con la cual la persona menor de edad o sus familiares tengan mayores vínculos.

3. Cuando no pudiera determinarse la competencia conforme a los criterios anteriores, será competente la entidad pública de la comunidad autónoma en la que la persona menor o sus familiares hayan tenido su última residencia habitual.

4. En todo caso, cuando la persona menor que se encuentra fuera de España haya sido objeto de una medida de protección previamente a su desplazamiento, será competente la entidad pública que ostente su guarda o tutela. En estos casos asumirá la competencia desde el momento en que se encuentre en España.

[…]

 

CAPÍTULO IV

Acción protectora de la administración

[…]

Sección 4.ª Disposiciones comunes a la tutela y a la guarda

[…]

Art. 220. Reintegración familiar.

[…]

3. En el caso de las personas menores de edad extranjeras sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque a la persona protegida ni a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.

[…]

Sección 5.ª Acceso preferente a servicios

[…]

Art. 224. Trato preferente en el ámbito de la educación.

1. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de educación, garantizará:

a) La escolarización ordinaria o en periodo tardío de las personas menores bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales o, en su caso, de otras entidades públicas de protección de menores, siempre y cuando residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o procedan de un procedimiento de adopción.

b) La necesaria adaptación curricular y el recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de las personas extranjeras menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales.

c) La prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de comedor escolar y actividades extraescolares del centro educativo para las personas menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración.

[…]

CAPÍTULO V

Adopción

Sección 1.ª Adopción

[…]

Sección 2.ª Adopción internacional

Art. 268. Normativa aplicable.

1. En materia de adopción internacional se respetarán los principios inspiradores de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, del Convenio del Consejo de Europa en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008, y del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.

2. Asimismo, para la constitución de las adopciones internacionales se atenderá a las especificidades establecidas a tal efecto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la presente ley, así como en las demás disposiciones legales y en la normativa de desarrollo reglamentario en la materia que resulten de aplicación, incluidos los tratados y las normas internacionales.

3. Igualmente, resultarán de aplicación la legislación del país de origen de la persona menor de edad adoptada que resulte aplicable en la materia y, en especial, los acuerdos o convenios bilaterales relativos a la adopción y protección internacional de menores que el Estado español suscriba con otros estados.

Art. 269. Acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional.

1. El Gobierno Vasco, dentro del límite de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá celebrar con otros estados acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de tratado, en materia de adopción internacional, y cuyo contenido sea de carácter administrativo o técnico. Dichos acuerdos tendrán por finalidad articular la colaboración necesaria en cuestiones referidas al ámbito material de los servicios sociales y la atención y protección a las personas menores de edad.

2. Los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional no constitutivos de tratado podrán celebrarse tanto con los países de origen cuya normativa así lo exija como con aquellos otros países con los que se estime conveniente disponer de este instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

3. En todo caso, y sin perjuicio de la normativa autonómica propia que resulte de aplicación en la materia, el procedimiento de elaboración y celebración de los acuerdos bilaterales deberá ajustarse en su tramitación al régimen jurídico previsto por el título III y el capítulo II del título V de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Art. 270. Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1. El Gobierno Vasco contará con una Comisión Técnica de Adopción Internacional, que actuará como órgano consultivo y de asesoramiento del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, con la función primordial de coordinar la acción en este ámbito y asegurar la aplicación de pautas de actuación homogéneas en la materia en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. La naturaleza jurídica de esta comisión técnica es la propia de los órganos colegiados que se prevén en el art. 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

3. La Comisión Técnica de Adopción Internacional estará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.

4. En todo caso, la comisión técnica desarrollará las siguientes funciones:

a) Realizar informes o propuestas acerca de la tramitación de los procedimientos de adopción con un determinado país y el número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen.

b) Estudiar y elevar al órgano competente para la acreditación propuestas de acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.

c) Aprobar criterios y pautas de actuación en la materia para la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en especial, con relación a la tramitación de los procedimientos y a las fases preadoptiva y posadoptiva de la adopción internacional.

5. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

Art. 271. Procedimientos de adopción internacional.

1. En todo procedimiento de adopción internacional de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro estado deberá garantizarse que interviene, en el país de origen de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada, una autoridad competente específica que controle y garantice la adopción y que remita a las autoridades españolas competentes la propuesta de asignación, que deberá ir acompañada, como mínimo, de la siguiente información acerca de la persona menor de edad:

a) Identidad.

b) Situación de adoptabilidad.

c) Medio social y familiar.

d) Historia clínica o médica y necesidades especiales o particulares.

e) Información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridos por la legislación del país de origen.

2. Asimismo, en los procedimientos de adopción internacional deberán respetarse, en todo caso, los siguientes aspectos:

a) La aplicación del principio de subsidiariedad de la adopción internacional.

b) Que la adopción responde al interés superior de la persona menor de edad adoptada.

c) Que la persona menor de edad puede ser adoptada.

d) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación económica alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan de la adopción, especialmente en cuanto a la extinción definitiva de todo vínculo jurídico entre la persona adoptada y su familia de origen.

e) Que la adopción no comporta un beneficio material indebido para las personas que se ofrecen para la adopción o para cualquier otra persona.

f) Que la persona menor de edad, si tiene suficiente juicio, sea escuchada.

3. En ningún caso se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de un país o con residencia habitual en un estado que se encuentre en situación de conflicto armado o bélico o inmerso en un desastre natural.

Art. 272. Actividad de intermediación en materia de adopción internacional.

1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.

2. Las diputaciones forales, con relación a los ofrecimientos para la adopción internacional realizados por personas residentes en el territorio histórico en el que ejercen su competencia, podrán ejecutar la función de intermediación en la adopción internacional directamente con las autoridades centrales de los países que hayan ratificado el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre y cuando en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.

3. En iguales términos, podrán efectuar la función de intermediación en materia de adopción internacional los organismos debidamente acreditados, en los términos y con el alcance que se determine legal y reglamentariamente.

4. Ninguna otra persona ni entidad u organismo que no haya obtenido la acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional podrá intervenir en la realización de funciones de intermediación en adopción internacional.

5. En todo caso, en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que sean precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios para efectuar o desarrollar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y que hayan sido aprobados por el Gobierno Vasco en el marco del oportuno procedimiento de acreditación o, en su caso, por las diputaciones forales, para aquellos supuestos en los que ejercitan directamente la función de intermediación en la adopción internacional.

Art. 273. Organismos de intermediación en adopción internacional.

1. Se consideran organismos de intermediación en adopción internacional las entidades que efectúan la función de intermediación en la adopción internacional y que han sido debidamente acreditadas para ello en los términos, con el alcance y con las condiciones que se determinan por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, por las disposiciones de la presente ley, así como por la normativa autonómica de desarrollo reglamentario que les resulte de aplicación.

2. En todo caso, y sin perjuicio del resto de requisitos o condiciones que se establezcan reglamentariamente, solo podrán ser acreditadas para realizar las funciones de intermediación en adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro, debidamente inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores que dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y que estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.

3. Los organismos de intermediación en adopción internacional deberán realizar, de forma específica y en todo caso, las siguientes funciones:

a) Información a las personas interesadas en realizar un ofrecimiento en materia de adopción internacional.

b) Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la adopción internacional acerca del significado, la finalidad e implicaciones de la adopción, en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de las personas menores de edad.

c) Intervención en la tramitación de los expedientes de adopción internacional ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

d) Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones posadoptivas establecidas para las personas adoptantes por la legislación o las autoridades competentes del país de origen de las personas menores de edad.

4. En el caso de que la entidad que pretenda la oportuna acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional tenga su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar inscrita en el registro de servicios sociales que corresponda, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

Art. 274. Acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.

1. El Gobierno Vasco, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine, concederá la acreditación a los organismos de intermediación en adopción internacional, previo informe de la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las acreditaciones que sean concedidas deberán inscribirse en un registro público de carácter autonómico, específico de organismos acreditados de adopción internacional.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente para la concesión de la acreditación, a iniciativa propia o a propuesta de las diputaciones forales, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones o los requisitos que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico autonómico, estatal o internacional.

4. La suspensión o retirada de la acreditación podrá realizarse, con carácter general, respecto de todos los países autorizados o solo para algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de la pérdida de acreditación.

5. En el marco de la acreditación concedida, corresponde al Gobierno Vasco el control, la inspección y el seguimiento de los organismos de intermediación en adopción internacional con respecto a todas las actividades que efectúen, tanto de las actuaciones que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como de aquellas otras que vayan a desarrollar en el país de origen de la persona menor de edad.

6. En el ejercicio de sus funciones de control, inspección y seguimiento, el Gobierno Vasco llevará un registro de las incidencias que se detecten en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional, así como de las quejas y reclamaciones que se presenten por las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción internacional, respecto de la tramitación de sus expedientes.

7. A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, la eficacia de la acreditación, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero, así como la actividad de control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que desarrollen.

8. Igualmente, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de funcionamiento y el contenido de los registros de acreditaciones y de incidencias, quejas y reclamaciones a los que se alude en los apartados 2 y 6 del presente artículo, respectivamente.

Art. 275. Tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.

Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de intermediación de cualquier organismo que se encuentre acreditado por el Gobierno Vasco o por la administración pública competente de otra comunidad autónoma.

 

Sección 3.ª Fase posadoptiva

Art. 276. Obligaciones preadoptivas y posadoptivas de las personas adoptantes.

1. Las diputaciones forales, con objeto de velar por el interés superior de la persona menor de edad adoptada, y con independencia de la situación o medida de protección en la que se encontrase la persona menor con carácter previo a la constitución de la adopción, realizarán los seguimientos que consideren necesarios para valorar la adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia.

2. En cualquier caso, los informes de seguimiento se realizarán, al menos, con una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, salvo que la persona menor de edad presente circunstancias o necesidades especiales, en cuyo caso los informes se realizarán con carácter trimestral, durante el primer año de la adopción.

3. En el caso de las adopciones internacionales, la realización de los informes de seguimiento deberá llevarse a cabo con la periodicidad y en la forma exigida por la legislación o las autoridades competentes de los países de origen de las personas menores de edad.

4. Las personas adoptantes deberán facilitar, en el tiempo y con la periodicidad prevista, la información, documentación y entrevistas que la diputación foral o el organismo acreditado para la intermediación en adopción internacional precisen para la elaboración y, en su caso, remisión de los informes de seguimiento de la adaptación de la persona menor de edad a la nueva familia que resulten exigibles, bien por la propia diputación foral, bien por el país de origen de la persona menor de edad.

5. El incumplimiento por parte de las personas adoptantes de las obligaciones de seguimiento anteriores o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera competente en el país de origen en el tiempo y forma establecida y con la periodicidad exigida se considerará un incumplimiento en materia de protección de personas menores de edad que podrá ser considerado causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción, además de constituir una infracción grave, de conformidad con los art. 326.28 y 326.29 de esta ley.

TÍTULO XI

Infracciones y sanciones administrativas

CAPÍTULO I

Infracciones

[…]

Art. 326. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

[…]

28. No facilitar, por parte de las personas adoptantes, a la diputación foral o al organismo de intermediación en adopción internacional la información, la documentación o la realización de las entrevistas necesarias para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

 

[…]

 

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