La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de diciembre de 2023 , recurso nº 3/2023 (ponente: María Elena Crespo Arce), desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral seguido de posterior aclaración- De acunerdo con este fallo:
«(…) – La representación de la mercantil Hirulanda SL solicita en su demanda, que se dicte Sentencia por la que se declare la Nulidad plena del Laudo Arbitral dictado por la letrada María Teresa Ortega Marrodán, con fecha 8 de marzo de 2023, así como de su posterior anexo aclaratorio de fecha 20 de marzo de 2023, dejándolo sin efecto, y se condene en costas a la demandada.
Fundamenta su petición al amparo de las letra c), d), e) y f) del art. 41-1 de la Ley de Arbitraje (LA) y vulneración de las disposiciones de la Ley de Arbitraje en sus artículos 29, 34 y 39. Detallemos los argumentos que esgrime:
1) La recurrente considera que, vulnerando e incumpliendo lo previsto en el art. 29 LA, el árbitro, sin expreso acuerdo de las partes, omitió el esencial trámite de demanda y contestación.
2) Como indica el art. 34.1 LA, los árbitros serán siempre «de derecho» y sólo se decidirá en equidad si existe la expresa autorización de ambas partes, manifestada en el propio convenio arbitral, o en cualquier momento inicial del propio procedimiento arbitral. Ninguna de las partes se ha pronunciado respecto de que el arbitraje fuera «de equidad» y sin embargo, se ha dictado un arbitraje de equidad.
3) En la aclaración realizada por el árbitro el 20 de marzo de 2023, se excede de lo permitido por el art. 39 LA en las aclaraciones y complementos que puede realizar el árbitro. Ninguna petición efectuó la demandante en su escrito ni en la comparecencia, acerca de la resolución contractual por impago de rentas o cantidades asimiladas, ni a que se condenase a la mercantil H. SL al desalojo de la finca arrendada. Las únicas cuestiones sometidas a la decisión arbitral fueron si la arrendadora debía satisfacer las cantidades correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto de Alcantarillado del ejercicio 2020 y, en su caso, si procedía la enervación del desahucio. Considera la demandante que la actuación del árbitro quebranta el principio de justicia rogada y congruencia.
En aplicación del art. 41.1.c) LA, se podrá anular el laudo cuando se alegue y pruebe que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
En este sentido, la recurrente trae a colación la Sentencia del TSJ de Cataluña, 1279/2022, de 31 de enero de 2022. 4) Los derechos irrenunciables de los arrendatarios, ex. Art. 6 LAU, se consideran cuestiones de orden público y, por lo tanto, indisponibles para las partes. En consecuencia, quedan excluidas de la posibilidad de un arbitraje. Por tanto, entiende que ha de anularse el laudo dictado y su anexo aclaratorio». «(…)- La parte demandada, solicita en su escrito de contestación que se desestime la demanda presentada de contrario, y consiguiente confirmación del Laudo objeto del presente procedimiento, con imposición de costas a la demandante».
«(…) El artículo 41 de la Ley de Arbitraje dispone: «1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público.»
En primer lugar, es necesario recordar que esta Sala ha de limitarse a analizar las causas de anulación previstas en el art. 41 de la Ley de Arbitraje, restringiendo esta intervención judicial a un juicio externo y formal, determinando si en el procedimiento y la resolución arbitral se cumplieron las garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Interpretación que ha de ser estricta pues por la vía de la anulación no pueden volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (entre otras, así se pronuncian las STS 21 de marzo de 1991 y 4 de junio de 1991).
Está vedado a este Tribunal realizar una valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en SSTC 46/2020, de 15 junio; 17/2021, de 15 febrero; 55/2021, de 15 marzo; 65/2021, de 15 marzo; 50/2022 de 4 abril y 79/2022, de 27 junio, ha recordado que » la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción» ( SSTC 50/2022 y 79/2022). Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, » tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley» ( STC 17/2021), sin que ninguna de ellas – tampoco, como se verá, la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación. También es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que » las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( SSTJUE 1 junio 1999 C- 126/97 y 26 octubre 2006 C-168/05) Dado que quienes libre, expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje » eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 de la CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de Arbitraje», las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, pero en el modo previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos ( STC 50/2022), porque, como destaca la STC 65/2021, » la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del artículo 24 de la CE , del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe al proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve». El Tribunal Constitucional también ha afirmado que: » no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE ) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE ) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes» ( STC 65/2021); siendo doctrina constitucional reiterada que » el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro» ( STC 50/2022). El procedimiento jurisdiccional y la acción de anulación ejercitada en él no dan pues lugar a una nueva instancia ni a un recurso de plena cognición que permita el reexamen de las cuestiones de hecho y de derecho propias de la controversia sometida al arbitraje y la revisión de las posibles deficiencias de Derecho probatorio o material en que el árbitro haya podido incurrir al resolverlas».
«(…)- Con respecto al primer motivo aludido por el recurrente, la ausencia de trámite de demanda y contestación, esta Sala se remite al procedimiento de Laudo Arbitral 1/2022 en el que el demandante presentó demanda de Juicio Verbal de Designación Judicial de Árbitro el 1 de febrero de 2022, y el demandado presentó contestación a la demanda mediante amplio y detallado escrito de fecha 28 de febrero de 2022. Huelga por tanto, añadir mayor fundamentación para rebatir el primer argumento esgrimido por la ahora demandante.
A mayor abundamiento, recordemos que en la reunión celebrada con el árbitro el 12 de mayo de 2022, las partes se remitieron a lo alegado en sus respectivos escritos; se extendió a tal efecto Acta de dicha reunión, que les fue remitida a los ahora demandante y demandado. En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.
«(…) Con relación a la obligación del dictado de arbitraje de derecho y no de equidad, ha de recordarse que aunque en el enunciado del documento consta formalmente la denominación de laudo de equidad, se trata de un laudo de derecho y no de equidad pues el árbitro es una abogada y dedica una extensa y detallada fundamentación jurídica sustentada en legislación y jurisprudencia, para poder llegar a una resolución fundada en derecho. A mayor abundamiento, es conveniente recordar que son las propias partes las que solicitan someterse a un arbitraje indicando el solicitante en su escrito de 24 de enero de 2022: «Asimismo se indica que la profesión del árbitro que ha de resolver el arbitraje interesado será la de jurista, conforme prevé el art. 15 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre.»
Por tanto, no procede la nulidad del laudo por la causa manifestada.
«(…)- Con relación al tercer motivo alegado por el recurrente, el pronunciamiento en el laudo de una cuestión no sometida a arbitraje, debemos traer a colación la demanda formalizada por la defensa procesal de la mercantil E. SL en la que solicita en el suplico: «Que habiendo por presentado esta demanda, se sirva admitirlo y acuerde tener por interpuesta demanda de designación judicial de árbitro contra Hirulanda SL, acordando el nombramiento de árbitro a los efectos de que resuelva sobre las pretensiones alegadas en nuestra demanda de reclamación de cantidad y resolución del contrato de arrendamiento con desalojo del edificio, con imposición de las costas al demandado y con todo lo demás que proceda».
En consecuencia, solicitando en el suplico de la demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cantidades reclamadas e incumplimiento contractual, con el consiguiente desalojo del inmueble por parte del arrendatario, no puede alegarse como causa de nulidad por parte de la ahora demandante, que es motivo de nulidad haberse pronunciado el árbitro sobre la resolución del contrato.
La aclaración efectuada por anexo de Laudo, de fecha 20 de marzo de 2023, no excede de lo previsto en el art. 39.1 de la Ley de Arbitraje, que especifica que «dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquier de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: … c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.» La cuestión resuelta por el Laudo y el anexo al mismo, respondió a los términos en los que se planteó la demanda. En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de recurso».
«(…) La demandante afirma, por último, que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje de equidad al haberse pronunciado el laudo sobre la enervación de la acción del desahucio, materia considerada de orden público y de carácter imperativo, no disponible por las partes.
Conviene recordar que el Contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda firmado entre las partes el 26 de junio de 2012, en su cláusula Decimoséptima dispone: «Para todos los conflictos que puedan surgir en la interpretación, aplicación, efectos e incumplimiento de este contrato porlas partes, se acuerda el sometimiento a los Tribunales Arbitrales de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.»
Vinculado con el motivo analizado en el fundamento sexto, el laudo, a pesar de haberse denominado «de equidad», resuelve sobre la procedencia o no de la acción de enervación del desahucio, aplicando la legislación pertinente y nos encontramos ante un laudo de derecho y no de equidad.
Por otro lado, en íntima relación con el motivo resuelto en el fundamento séptimo, no puede compartirse la manifestación de la ahora demandante, al alegar que el Laudo se ha excedido a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración, pues fue solicitado por la solicitante en el procedimiento de nombramiento de arbitraje 1/2022 del que el Laudo trae causa.
Con relación a la quiebra del orden público, debe realizarse la siguiente matización. Ha de considerarse contrario al Orden Público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales. El orden público se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad.
No pueden tener cabida en el concepto de orden público aquellas cuestiones relacionadas con el fondo del debate resuelto por el árbitro en dicho procedimiento. En materia de acción de nulidad no es posible examinar el acierto de esos juicios porque desvirtuaría la finalidad del arbitraje.
Las causas de anulación previstas por la ley necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo ( STC 18/07/1994 y STS de 15 de septiembre de 2008).
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el motivo examinado invocado por la parte demandante»
