Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órganojurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del art. 3 Reglamento UE 2015/848 será reconocida en todos los Estados miembros (AAP Barcelona 15ª 24 noviembre 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 24 de noviembre de 2023, recurso nº 279/2023 (ponente: Manurel Díaz Muyor), estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de N-A.S. ASA contra el auto de 14 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona en las actuaciones de las que procede este rollo, que revoca. En su lugar, acordamos estima en parte la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada, ordenando que siga adelante únicamente por el 5% del crédito reconocido en sentencia, más una cantidad equivalente a la tercera parte de ese importe que prudencialmente se fija por intereses y costas. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito- El fallo de la sentencia de instancia fue el siguiente: «Que desestimando la oposición al despacho de la ejecución formulada por la mercantil
de nacionalidad española N.A.S. ASA, contra el Auto por el que se despachó ejecución en las presentes actuaciones, debo ordenar la continuación de las presentes actuaciones hasta la completa satisfacción del ejecutante, sin hacer imposición de las costas de este incidente». De acuerdo con la presente decisón:

«(…) 5. El artículo 19 del Reglamento UE 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia, establece como principio que «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los  demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.» De igual modo el artículo 20, como efecto del principio general del reconocimiento de las resoluciones en los procedimientos de insolvencia seguidos en los estados miembros, dispone que «la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 3, apartado 1, producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento y mientras no se abra en ese otro Estado miembro ningún procedimiento de los contemplados en el artículo 3, apartado 2.» El reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones, como las relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia, o de los convenios aprobados por los órganos judiciales en dichos procedimientos, se contempla en el artículo 32.

6. De la documentación aportada por la ejecutada resulta que N.A.I. y el resto de las empresas del grupo, entre las que se encuentra N.A.S., ASA, se acogieron a procedimientos de insolvencias tramitados ante tribunales noruegos e irlandeses. La ejecutada aporta resolución de apertura de negociaciones de reconstrucción dictada por el Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo de fecha 8 de diciembre de 2020 (documentos uno) y la orden del Tribunal Superior Irlandés de fecha 7 de diciembre de nombramiento del examinador en el procedimiento «Examiner Process» (documento dos), con los certificados de reconocimiento expedidos en los términos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (documentos uno bis y dos bis).

7. El Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo dictó resolución 12 de abril de 2021 de «ratificación» de la propuesta de reestructuración con convenido forzoso de la deudora (documento cuatro) y, en el mismo sentido, el Tribunal Superior de Irlanda aprobó el acuerdo de reestructuración para la viabilidad de la compañía de 26 de marzo de 2021 (documento tres).

8. El auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga de 21 de febrero de 2022, dictado en el Procedimiento de Exequátur número 1225/2021, acuerda conceder el exequátur a la resolución de apertura de reconstrucción de 8 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo y a la resolución que ratifica la propuesta de reconstrucción con convenio forzoso de 12 de abril de 2021 dictada por el Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo (documento siete de la oposición).

9. El acuerdo de reestructuración aprobado en el procedimiento irlandés contempla como acreedores a los clientes por reclamaciones de daños y perjuicios por vuelos cancelados u otras antes de la fecha de la petición (documento cinco bis, página 3), a quienes se les reconoce un dividendo del 5% de su crédito (documento cinco bis, página 23). Con la oposición se aportan las opiniones legales emitidas por los abogados noruegos e irlandeses, BAHR y Matheson respectivamente, que se pronuncian sobre la aplicación de las Leyes de Reconstrucción irlandesa y noruega, indicando que tienen el efecto de que todo crédito derivado de hechos anteriores a la fecha de inicio del procedimiento concursal (o «Examinership Process») se considerará un crédito pasado y los acreedores quedaran legalmente vinculados al Plan de viabilidad aprobado. Por lo tanto, todas las reclamaciones basadas en hechos ocurridos antes del 18 de noviembre de 2020 quedarían sujetas a dicha Ley (documento ocho).

10. En la medida que los vuelos que dieron origen al presente procedimiento estaban programados para operar con anterioridad a la apertura del concurso, esta reclamación viene plenamente afectada por el procedimiento concursal y por el Acuerdo de Restructuración, ya que los hechos que generaron el devengo de la compensación económica ocurrieron con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal. Por lo tanto, la sentencia que se pretende ejecutar en el presente procedimiento constituye un crédito afectado por el acuerdo de reestructuración por lo que está afectado por la quita prevista en el mismo del 95% pudiendo seguir la ejecución por el 5% restante.

11. Podemos concluir que debe despacharse parcialmente la ejecución al haber sido novado el crédito que se pretende ejecutar (transacción que consta en documento público, ex art. 556 LEC) por lo que se despachará por el 5% del crédito reconocido en sentencia. Por todo ello, debemos estimar en parte el recurso.

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