Una irregularidad referida a la indebida admisión de una prueba no determina la nulidad del procedimiento arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 12 diciembre 2023).

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción de anulación contra un laudo en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, argumentando a parir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, lo siguiente:

“(…) desde el exclusivo plano de las alegaciones formuladas, se debe recordar que la citada STC señaló que «la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre» y no puede implicar solicitar la revisión de los hechos y derechos aplicados en el laudo. El control judicial de los laudos es muy limitado y no permite una revisión del fondo del asunto, ni debe dar lugar a una nueva instancia como si de un recurso de apelación se tratara. La acción de nulidad del laudo debe constreñirse a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del arbitraje; referido esto último al cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho de defensa.

Como, justamente, la pretensión de nulidad basada en este motivo de nulidad apunta, en primer lugar, a las deficiencias en la designación del Tribunal arbitral y en su constitución, ha de recordarse que la expuesta cuestión, que fue objeto particular de un Laudo parcial, fue ya definitivamente resuelta por esta Sala en acción de nulidad rechazada, confirmándose tal rechazo en Auto posterior denegando el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el acto de la nulidad. Por ello, la cosa juzgada material que tales decisiones conllevan, de conformidad con lo establecido al respecto en el art. 222 LEC 1/2000, la firmeza y ejecutoriedad plena de lo ya acordado sobre el primer argumento de nulidad esgrimido y sin que la alegación de haber persistido luego las circunstancias que dieron lugar a la demanda de nulidad antes tramitada supongan hecho diferencial alguno respecto de lo ya decidido con carácter ejecutorio y definitivo en este momento.

Las identidades propias de la cosa juzgada –personas, causas y cosas– coinciden en este momento decisorio o final de la acción de nulidad ejercitada, siendo irrelevante la temporalidad avanzada en tanto que las circunstancias concurrentes ahora son las mismas que ya la Sala tuvo en cuenta al momento de dictar la Sentencia del Laudo parcial sobre la posible nulidad en la constitución y formación del Tribunal arbitral, no habiéndose modificado en nada la situación entonces existente, salvedad hecha del tiempo de la actuación de dicho órgano arbitral colegiado.

Analizando ya con detenimiento la posible infracción de los principios de igualdad, audiencia y contradicción contenidos en el art. 24 LA, derivando el actor tal circunstancia de no haber dado un trámite específico al codemandado D. Felicisimo , aquí actor de la nulidad pretendida, para replicar a los argumentos de incumplimiento del otro codemandado, es lo cierto que tal trámite no se prevé en el Reglamento rector del arbitraje administrado por la Cámara de Comercio de Madrid. El art. 29 del mismo prevé la posibilidad de réplica y dúplica, obviamente referidos a las partes demandante y demandada, pero no frente a alegaciones de un codemandado, que es muy libre de adoptar la postura procesal de reconocer o admitir los hechos de la pretensión del actor, sin allanarse a las mismas. No se puede alterar el procedimiento elegido a voluntad de una de las partes, sobre todo si, además del trámite de prueba pendiente, el codemandado D. Felicisimo gozaba del trámite de conclusiones para efectuar cuantas alegaciones tuviera a bien, y así lo hizo. No hubo por lo tanto desigualdad de trato, ni infracción de los principios de audiencia bilateral y de contradicción.

Justamente, tal y como apuntan los demandados de nulidad, el otorgamiento de trámite de alegaciones fuera del procedimiento preestablecido de acuerdo por las partes en el arbitraje habría dado lugar a una evidente infracción del derecho de igualdad de trato de las partes, pues el codemandado, fuera de las previsiones del procedimiento preestablecido y acordado por las partes al someterse a arbitraje parasocial, habría gozado indebidamente de un innecesario y no previsto para las partes trámite de alegaciones, teniendo dos para ello, en detrimento de los derechos del resto de los contendientes en el referido procedimiento arbitral y en demasía de lo prevenido cuando, además, podía rebatir tales alegaciones con libertad plena en el sí, ahora, previsto trámite de conclusiones, sin limitación alguna, y en la proposición de prueba en el que pudo contra oponer la que estimara conducente a dichas alegaciones consideradas improcedentes o ajenas al objeto del procedimiento. Ninguna infracción, pues, se aprecia por lo ocurrido sobre este extremo aducido por el actor de nulidad D. Felicisimo.

Sobre la cuestión referida a la presunta indebida admisión de prueba adicional a las demandantes en el procedimiento arbitral, que, como ya anticipamos, ellas mismas señalaron que era intrascendente en tal procedimiento y que solo serviría para ver o comprobar cuál era la situación actual de conflicto entre las partes, el Tribunal arbitral acordó su pertinencia atendiendo a tener un más completo conocimiento de la situación existente en las complejas relaciones societarias de los litigantes y, sobre todo, a que fue el propio codemandado D. Felicisimo , actual demandante de nulidad, el que introdujo en el procedimiento la cuestión de la junta de socios celebrada el 1 abril 2022, presentando documentación relativa a dicho acto de relevancia societaria.

Respecto de tal cuestión, aparte de ello, tampoco tuvo impedimento alguno el codemandado para alegar lo que estimó oportuno sobre el particular, haciéndolo, ni para plantear contra pruebas para desacreditar o completar tal extremo, o alegar en conclusiones lo que creyera oportuno, por lo que no se atisba qué género de indefensión o de trato desigual haya tenido en el procedimiento arbitral. En último extremo, y aunque no concurre en este supuesto, una irregularidad referida a la indebida admisión de una prueba no determina la nulidad del procedimiento arbitral si, además, no se tuvo en cuenta la propuesta como decisiva en el asunto en cuestión”.

“(…) Siendo procedente el análisis de los motivos de nulidad acabados de tratar, procede analizar, por último, la cuestión referida a la cuestionada imposición de las costas del procedimiento arbitral, en la que se debate su propia motivación en lo referente a la imposición decretada y su arbitrariedad o irracionalidad.

En lo que atañe a dicha circunstancia, procede recordar que la pretensión completa ejercitada en demanda de nulidad del Laudo arbitral final termina mentando lo excesivo, desproporcionado y abusivo del importe de las costas, así como este mismo. Conviene, para rechazar también esta última pretensión, sin perjuicio de ser consciente la Sala de la importancia económica o montante de las costas determinadas, que la demanda del arbitraje interesó una pretensión subsidiaria que se refería al importe de las participaciones sociales del codemandado D. Felicisimo . En este sentido, procede, en primer lugar, tener en cuenta la Nota sobre pautas de cuantificación de procedimientos arbitrales de la Corte de Arbitraje de Madrid aprobadas por su Pleno en el año 2021, con efectos desde el 2–2–2022( https://www.arbitramadrid.com/wpcontent/uploads/2023/04/Notacuantificacion–de–procedimientos–arbitrales_v3.pdf ) que, en lo que interesa, establece que » Como regla general, la cuantía definitiva del procedimiento se fijará tras la presentación de los escritos de contestación a la demanda o contestación a la reconvención. Sin perjuicio de lo anterior, la cuantía podrá ajustarse más adelante, en función de la evolución del procedimiento. A título meramente ejemplificativo, esta actualización procederá en casos en los que se reclamen daños que sigan aumentando en el transcurso del arbitraje» (punto III, apartados 5 y 6). Estaba, pues, facultada la Corte para fijar la cuantía definitiva con posterioridad a los escritos de demanda y de contestación.

Además, se establece que el importe de las pretensiones debatidas vendrá determinado por la principal o subsidiaria de mayor valor y, en ese sentido, el punto 8 de la regla IV A de dicha Nota dispone que » cuando la demanda incluya pretensiones principales y subsidiarias, a efectos de la fijación de la cuantía del procedimiento, se tomará en cuenta la pretensión de mayor valor, sea principal o subsidiaria «. O sea, es la pretensión de mayor cuantía introducida en el debate procesal, sea o no estimada, la que determina el importe a tener en cuenta para determinar el montante final de las costas. Por ello, la predeterminación de dichos extremos no hace desproporcionado el importe ni la imposición, establecida tanto en el Reglamento como en la Ley de Arbitraje, de las costas del procedimiento arbitral atendiendo a los parámetros referidos.

En definitiva, el rechazo de esta última alegación impugnatoria del Laudo arbitral y con ella la de la demanda de nulidad en su integridad, proviene del pleno sometimiento de las partes en un arbitraje administrado a las normas de procedimiento integrales, incluidas las de la fijación del importe de las costas, contenidas en las publicitadas por la Corte respectiva, siendo esa la esencia del pacto parasocial que contenía el convenio arbitral, todo ello de conformidad con lo establecido de forma imperativa en el art. 14 LA”.

Deja un comentarioCancelar respuesta