La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de octubre de 2023 , recurso nº 12/2023 (ponente Francisco Javier Fernández Urzainqui( declarar haber lugar a la anulación parcial del laudo arbitral dimanante de un arbitraje
de derecho sustanciado entre la Comunidad de Regantes … y la Comunidad de Regantes , que culminó con el laudo firmado el 11 de abril de 2023 por el árbitro de designación judicial y abogado del MICAP, don E.L.A. Tras sentar doctrina en torno a la acción de anulación y el carácter tasado de los motivos que posibilitan el control judicial del laudo, la anulación del laudo por vulneración del orden público y la necesaria motivación del laudo y su control judicial, el presente fallo considera que:
“(…) En el caso aquí examinado, lo que se denuncia y dilucida no es la adecuación de la motivación del laudo al componente fáctico fijado por las alegaciones y pruebas de las partes, ni su conformidad a la normativa de Derecho material aplicada o aplicable a la resolución de la controversia. No es en suma objeto de la acción anulatoria deducida la consistencia o idoneidad de la motivación del laudo. No lo es tampoco su suficiencia; ni siquiera -como es habitual en otras demandas- la racionalidad de las consideraciones y argumentaciones que integran la motivación, sino la existencia misma de motivación.
Y basta volver sobre el contenido del laudo, reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, para constatar y reconocer la inexistencia de motivación que la demanda invoca como causa de su anulación judicial.
El laudo se estructura en tres » antecedentes de hecho» y el » laudo» o decisión arbitral que contiene la respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes en sus respectivas demandas. El antecedente de hecho » primero» recoge el resultado de la comparecencia preliminar en que se fijaron los puntos de conflicto y, el » segundo», detalla las pretensiones de las demandas formuladas porla Comunidad de Regantes … y la Comunidad de Regantes …; da cuenta de la celebración de la audiencia previa en que se examinaron las cuestiones procesales, se fijó el objeto del arbitraje y se admitió la prueba correspondiente, y termina haciendo mención a la Vista del procedimiento celebrada el 20 de mayo de 2022.
El antecedente de hecho » tercero» no es sino el preludio o puente de entrada de la parte dispositiva, en cuanto se limita a declarar, con expresión formularia y abstracta, que: » El Órgano Arbitral a la vista de la documentación, alegaciones y pruebas de las que se quisieron valer las partes y en base a la legislación vigente y las ordenanzas del Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas emite el siguiente LAUDO».
El laudo arbitral no refleja otro fundamento decisorio que la sucinta mención a esos elementos barajados en su adopción -alegaciones, pruebas y normativa estatutaria y legal-, sin referencia precisa alguna a las alegaciones y a las pruebas determinantes de la convicción arbitral, ni expresión de las valoraciones y consideraciones que unas y otras merecieron al árbitro, ni indicación o cita de las normas jurídicas o principios que en derecho justificaban los pronunciamientos adoptados. En suma, el «antecedente tercero» del laudo no llega a precisar o indicar los documentos, alegaciones y pruebas, ni las normas legales o estatutarias, determinantes del sentido y alcance de sus decisiones.
Sin prejuzgar la certeza del soporte probatorio y la consistencia del fundamento jurídico que, en la convicción del árbitro, hayan podido sustentar la resolución adoptada y sus distintos pronunciamientos, resulta evidente la omisión en el laudo arbitral de las valoraciones y consideraciones en que funda la estimación de las pretensiones deducidas por la CR …. Su aceptación podría implícitamente indicar la asunción de las razones esgrimidas por esa Comunidad en su demanda; pero esas razones fueron objeto de contradicción, oposición e impugnación por la demandada, por lo que el árbitro no podía eludir la justificación argumental de aquella asunción frente a las objeciones y los planteamientos opuestos de adverso a su procedencia.
En definitiva, el laudo arbitral adolece de falta de motivación, al omitir la expresión de las razones que inspiran y sustentan la adopción de su decisión a partir de las alegaciones cruzadas por ambas partes y de las premisas de hecho y de derecho que las determinaron, silenciando las consideraciones de orden fáctico y jurídicomaterial, que respaldaban sus pronunciamientos.
Y, como esta Sala advirtió en el auto de 3 de octubre de 2022, denegando el interrogatorio del árbitro que propuso como prueba testifical la representación procesal de la Comunidad de Regantes demandada, la motivación es un requisito interno del laudo cuya observancia necesariamente ha de juzgarse a tenor de su redacción y no de las apreciaciones, consideraciones y certezas que el árbitro hubiera alcanzado en su intimidad y pudiera ofrecer oralmente en respuesta al interrogatorio de las partes, porque, al formar la motivación parte esencial del laudo, debe también » constar por escrito» en él (art. 37.3º LA)”.
“(…) Conclusión y costas del procedimiento. Dada la carencia de motivación, no es exigible de la parte demandante el recurso previo a la vía del complemento del laudo que previene el artículo 39.1º.c) de la Ley de Arbitraje para las peticiones no resueltas en él. El laudo da formal respuesta a las pretensiones formuladas, pero adolece de una total falta de motivación, privando a la resolución de un elemento esencial para la conformación del laudo. La gravedad y extensión de dicha carencia impiden asignar a la deficiencia denunciada el tratamiento que correspondería a la falta de exhaustividad por omisión de la respuesta debida a alguno de los pedimentos formulados, pues la motivación de la decisión no es un simple complemento del laudo incompleto, imperfecto o parco, sino un componente básico o esencial de la decisión arbitral.
Procede en consecuencia la estimación de la pretensión anulatoria deducida, con la consiguiente anulación del laudo, bien que limitada, en virtud del principio de congruencia, a los pronunciamientos 2º y 6º objeto de impugnación en la demanda.
La inexistencia de motivación es predicable de todos los pronunciamientos, pero el aquietamiento de las partes respecto del 1º hace ineludible el reconocimiento de su firmeza, e irrevisable la decisión que contiene. La apreciación de oficio que autoriza el art. 41.2º LA se refiere desde luego a los motivos b), c) y f), del apartado anterior, pero únicamente respecto de los pronunciamientos del laudo arbitral impugnados por la acción anulatoria promovida”.
