La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2023, recurso nº 9/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) estima parcialmente una demanda de anulación en relación con un laudo arbitral pronunciado por un Colegio arbitral designado por el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. De conformidad con la presente decisión:
“(…) el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que, partiendo de las premisas contenidas en la importante STC 15 febrero 2021, la actuación del colegio arbitral en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final y en el posterior de aclaración su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente, todo ello con la salvedad que luego hacemos y que es de carácter sustancial en orden a la decisión de la solicitud de nulidad del Laudo teniendo en cuenta esa indemnización parcial voluntariamente entregada al consumidor demandante.
La referida STC añade sobre la cuestión de este motivo de nulidad que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales. Como se señaló antes, la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021, dijo que en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE ) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ (STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)”.
“(…) Analizando el segundo motivo de nulidad esgrimido en su demanda por la sociedad actora, al afirmar la misma que el Laudo final dictado, así como el aclaratorio posterior, atenta contra el orden público porque incurre en una valoración arbitraria y sin razonamiento alguno de la prueba practicada, se ha de señalar que aquel indica al respecto que ‘no constando acreditados sin embargo por parte de la reclamante los daños morales sufridos, siendo necesaria para que exista compensación de ese tipo de daño su justificación documental y, especialmente, prueba indubitable de la relación de causalidad entre el retraso en el suministro de electricidad y el daño moral causado’. Nada se decía sobre las molestias y el retraso habido en el suministro de gas. En la posterior Decisión denegando la aclaración dictada a solicitud del demandante en el procedimiento arbitral se dijo que ‘ no obstante lo anterior, y a efectos meramente informativos, se comunica a la señora Esmeralda que en la adopción de la decisión arbitral se tomó en consideración la documentación incorporada al expediente por las dos partes en conflicto, incluida la que la parte reclamante aporta nuevamente en su escrito de aclaración de fecha 30/12/2022, ratificándose el Colegio Arbitral designado en la resolución arbitral dictada el 23 de noviembre de 2022‘.
Pues bien, desde el exclusivo plano de la alegación formulada, se debe recordar que la citada STC señaló que ‘la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre’ y no puede implicar solicitar la revisión de los hechos y derechos aplicados en el laudo. El control judicial de los laudos es muy limitado y no permite una revisión del fondo del asunto, ni debe dar lugar a una nueva instancia como si de un recurso de apelación se tratara. La acción de nulidad del laudo debe constreñirse a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del arbitraje; referido esto último al cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho de defensa. Como, justamente, la pretensión de nulidad basada en este motivo de nulidad apunta a la revisión de la decisión de fondo sobre los daños morales ocasionados, que se estiman no acreditados documentalmente,, la motivación contenida en el Laudo resultaría, en principio, suficiente y adecuada a lo establecido en el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje, no pudiéndose referir la causal argumentada al fondo de la controversia ya decidida en derecho respecto de los daños morales derivados del retraso del suministro eléctrico, ni a la valoración de la prueba realizada salvo la existencia de ausencia de tal motivación o de error patente, evidente y notorio. Pero, dado que la propia entidad demandada vino a reconocer la existencia de los daños morales indemnizando por los ocasionados por las deficiencias del suministro eléctrico a la parte actora, la decisión se estima que está motivada respecto de la pretensión total económica ascendente a 1000 € pues no se acreditaron por el actor sino hasta el importe indemnizado y no hasta el total reclamado ascendente a dicha cantidad superior.
No obstante, tal y como señaló el demandante en su escrito inicial de nulidad y en la solicitud de aclaración planteada ante el órgano arbitral de consumo, respecto del retraso en la prestación del suministro de gas y molestias derivadas no se hizo pronunciamiento alguno en el Laudo definitivo por lo que, tan flagrante omisión supone arbitrariedad equivalente a falta de decisión, de valoración de la prueba practicada al efecto y, en definitiva, contrariedad con el orden público procesal en materia probatoria y ha de tener su repercusión mediante una estimación parcial de la demanda decretando la nulidad del Laudo dictado para que se pronuncie sobre este extremo omitido en él”.
“(…) No concurriendo sino la infracción denunciada a través de la demanda de nulidad articulada y tratando la otra infracción, de manera exclusiva, de cuestiones referidas a la valoración probatoria realizada por el órgano arbitral que pronunció el Laudo cuestionado o a cuestiones de apreciación en derecho, concretamente a la determinación de la indemnización por daños morales del retraso y molestias ocasionadas al actor por el suministro gas reclamado a la entidad demandada de nulidad, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada en lo referente a la indemnización por daños morales ocasionados por la irregular prestación del suministro eléctrico, debiendo pronunciarse el órgano arbitral de consumo respecto de los daños morales reclamados por las molestias y retraso en la prestación del suministro de gas al demandante, que se omitió en el Laudo pronunciado con infracción del orden público procesal”.
“(…) Estimando solo parcialmente la impugnación planteada respecto del motivo de nulidad invocado, con los derivados efectos referidos antes, se está en el caso de no efectuar especiales pronunciamientos sobre las costas del juicio verbal especial de nulidad arbitral en atención a lo dispuesto en el art. 394 LEC 1/2000”.