El Juez autoriza la suspensión de los efectos de la cláusula de sometimiento a arbitraje recogida en el contrato suscrito entre la concursada y otra entidad, en interés del concurso (AAP Asturias 1ª 18 enero 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de 18 de enero de 2023 , recurso 705/2023 (ponente: Javier Antón Guijarro) confirma el Auto del Juzgando de lo Mercantil nº 3 de Gijón que autorizo la suspensión de los efectos de la cláusula de sometimiento a arbitraje recogida en el contrato suscrito entre la concursada y la mercantil S.I.S., S.A., en interés del Concurso, con la autorización para el ejercicio de la oportuna acción judicial de reclamación de cantidad frente a dicha mercantil, con la consiguiente aprobación de los honorarios propuestos por el Letrado de la concursada en su escrito de fecha 24 de Septiembre de 2020. Según este Auto:

“(…) En el caso presente la concursada PTSI ha acudido a la vía de la autorización judicial para solicitar al Juez del concurso, y al amparo de lo previsto en el art. 140-3 TRLC, que suspenda los efectos del pacto de sumisión a arbitraje en la reclamación del crédito que ostenta frente a la mercantil «S.I.S., S.A.», por entender que dicho pacto pudiera suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Para la tramitación de esta autorización judicial dispone el art. 518 TRLC en su apartado 2 que una vez presentada la solicitud «se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a diez, atendidas la complejidad e importancia de la cuestión». No admite ninguna duda que «S.I.S., S.A.» es una de las partes que debió ser oída respecto al objeto de la autorización, pues su posición como titular de un interés legítimo viene dado precisamente por ser uno de los firmantes del contrato en el que aparece inserta la cláusula de sumisión a arbitraje cuyos efectos se trataba de suspender. El concepto de interés legítimo, como presupuesto inherente al mantenimiento válido de una posición en el proceso, «implica la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta, en el sentido de que se pueda apreciar un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto» (así, entre otras, SSTC 139/2010 y 188/2012).

Asiste por tanto la razón a la apelante cuando sostiene en su recurso que al haber prescindido del trámite de audiencia se le ha cercenado cualquier posibilidad de defensa al respecto, lo que supone un defecto procesal susceptible de generarle indefensión. Ahora bien, la salida a esta situación no podrá ser adoptada en la presente resolución pues, repetimos, no resulta apelable la decisión del Juez adoptada por el cauce de la autorización judicial previsto en el art. 518 TRLC.

Es cierto que en el seno del procedimiento concursal, y con carácter general, el cauce ordinario para poder revisar las decisiones que adopte el Juez debe serlo mediante el recurso legalmente previsto para ello, de manera que en principio no resultaría posible utilizar la vía del incidente concursal de forma paralela al señalado instrumento de impugnación. Esta consideración se vería reforzada en el caso específico de la autorización judicial a la vista de que el legislador, mediante la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, decidió modificar el original apartado 3 del art. 188 Ley Concursal para suprimir la posibilidad de que las partes pudieran replantear la cuestión a través del incidente concursal. No obstante las especiales circunstancias que acontecen en el caso aquí examinado, permiten entender que la apelante «S.I.S., S.A.» se encuentra autorizada para interponer el correspondiente incidente concursal en el que poder ventilar con completud de garantías la cuestión que aquí trata de hacer valer por medio del presente recurso, pues una conclusión contraría abocaría a los aquí apelantes a una situación de posible indefensión, debiendo tener presente para ello que la autorización judicial, a diferencia de lo que acontece con la Sentencia del incidente concursal ( art. 543 TRLC), carece de la eficacia de cosa juzgada”.

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