La regla general viene a ser que, desde la declaración del concurso de acreedores hasta su conclusión, se mantiene la vigencia de los convenios arbitrales suscritos por el deudor (SAP Asturias 1ª 28 febrero 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de 28 de febrero de 2025 , recurso nº 137/2024 (ponente: Javier Antón Guijarro) estimando un recurso de apelación presentado frente a la Sentencia de 7 noviembre 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, que revoca para en su lugar declarar la plena vigencia del convenio arbitral contenido en un contrato de prestación de servicios sin haber lugar a suspender su eficacia. La sentencia inserta el siguiente pasaje:

“(…) La suspensión de los efectos del convenio arbitral

Conviene comenzar recordando la viabilidad del presente incidente concursal para sustanciar la pretensión de «S. I.y S., S.A.», y ello por las razones que fueron expuestas en el Auto dictado por esta Sala el 18 enero 2023 a las cuales nos remitimos, motivo por el que puede plantearse en este momento la inadecuación del procedimiento que nos ocupa ni la falta de legitimación de S. para la pretensión que sostiene en su demanda.

El art. 140–1 TRLC dispone que «La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el deudor». Y el ap. 3 de la norma establece que «El juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado, en caso de intervención, o de la administración concursal, en caso de suspensión, podrá acordar, antes de que comience el procedimiento de mediación o de que se inicie el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de esos pactos o de esos convenios, si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Queda a salvo lo establecido en los tratados internacionales».

Por tanto la regla general viene a ser que, desde la declaración del concurso de acreedores hasta su conclusión, se mantiene la vigencia de los convenios arbitrales suscritos por el deudor. Y la excepción la constituye la facultad del Juez del concurso de poder suspender los efectos de tales convenios si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. La extensión que merece esta excepción no resulta pacífica, pugnando en este punto las opiniones partidarias de una lectura literal que atiende a los obstáculos de naturaleza meramente procesal, en el sentido de que el avance del curso del proceso pueda verse entorpecido en el caso de mantener los efectos del convenio arbitral, frente a las que equiparan aquella expresión con la protección del interés del concurso. Esta última interpretación encuentra su paralelismo con el trato otorgado por el legislador a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, para los cuales se dispone el mantenimiento de su vigencia tras la declaración de concurso (art. 158 TRLC), permitiendo no obstante que puedan ser resueltos, a pesar de no existir causa resolutoria para ello, siempre que sea necesario o conveniente «para el interés del concurso»(art. 165 TRLC).

En cualquiera de los casos lo cierto es que en el asunto que nos ocupa no se han invocado por parte de la Administración concursal ni por la concursada el concreto perjuicio que para el concurso supondría mantener la vigencia del convenio arbitral. El único argumento, por remisión al Auto de 26 octubre 2020 dictado por el Juez del concurso, vendría referido al menor coste que supone la vía judicial frente a la arbitral. Una afirmación genérica en tales términos no puede ser admitida si no aparece conectada con los concretos datos del supuesto enjuiciado, pues en caso contrario estaríamos vaciando de contenido lo dispuesto en el art 140–1 TRLC y con ello convirtiendo en regla general lo que el legislador ha diseñado como excepción (art. 140–3 TRLC). Partimos de una reclamación judicial entablada por la concursada frente a S. por la suma de 577.976,10 euros, habiendo señalado el repetido Auto de 26 octubre 2020 que «el coste de la designación de un árbitro para la cuantía reclamada asciende a la cantidad de 33.879,84 €, a repartir entre ambas partes, a dicha cantidad habría que añadir los honorarios de la representación legal de la concursada». Frente a ello, en el recurso de apelación de S. se afirma que, según la calculadora de la Corte de Arbitraje de Madrid (doc. nº 7 demanda), los honorarios del árbitro ascenderían en realidad a 20.458,32 euros, y serían pagaderos por mitades e iguales partes entre los contendientes PTSI y S., a razón de 10.229,16 euros cada una, a lo que se añade que tales honorarios no serían pagaderos en su totalidad hasta la finalización del procedimiento arbitral tras el dictado el laudo. A ello habría que sumar también el pago de las costas que recaerían en la parte vencida en el arbitraje (art. 41.6 Reglamento de Arbitraje de la Corte Arbitral de Madrid), de modo semejante a lo que acontece en cualquier procedimiento en sede judicial.

Para resolver el recurso conforme el planteamiento expuesto habremos de advertir de modo preliminar que el caso aquí examinado dista mucho de reunir las particularidades que presentaba el resuelto por la SJM nº 1 Santander de 30 septiembre 2019 –en la que se apoya el Juez del concurso– pues en aquel caso se trataba de un arbitraje internacional a celebrar en el Reino Unido; concurría una determinación del arbitraje fijada en términos muy vagos en el convenio, con la consiguiente dilación temporal asociada al mero inicio del arbitraje; y finalmente existían unos elevados costes inasumibles para un concurso sin tesorería y sin ni apenas masa activa.

En el supuesto que aquí nos ocupa –convenio arbitral contenido en el contrato firmado por la concursada con S.– consideramos que la suspensión del convenio arbitral no puede venir justificada por ese pretendido menor coste de la vía judicial frente a la arbitral. Primeramente –aún sin disponer de elementos comparativos en relación al coste de una y otra vía– encontramos que las cifras que resultan de la aplicación del señalado Reglamento de Arbitraje de la Corte Arbitral de Madrid en modo alguno aparecen como excesivas o desproporcionadas con relación al activo todavía existente en la cuenta de PTSI por importe de 353.866,51 euros (último informe trimestral de liquidación). Por otra parte se trata de un arbitraje que se ha de sustanciar en Madrid, entablado con la finalidad de acrecer los activos de la concursada, y cuyo tiempo de espera para obtener una decisión final es previsible que pueda ser inferior al de un procedimiento judicial, por lo que no se atisba qué tipo de perjuicio podría suponer para la tramitación del concurso. En definitiva, procede estimar el recurso y con ello revocar la resolución apelada para acordar, en su lugar, no haber lugar a suspender los efectos del convenio arbitral contenido en el contrato de prestación de servicios firmado por «S.I. y S., S.A.» y «P.T.S.I. » el 26 octubre 2018”.

Deja un comentarioCancelar respuesta