La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 10 de octubre de 2022, recurso nº 40/2022 (ponente: Andrés Pacheco Guevara) incluye en siguiente obiter dictum:
«(…) Es sumamente difícil armar esta resolución de segunda instancia con inserción de nuevos argumentos de Derecho que pudiesen completar la recaída en el Juzgado Civil nº 12 de Murcia. La exquisita valoración probatoria allí desplegada conforme a las distintas reglas del art. 217 de la LEC se ve reforzada por la contemplación desde todas sus dimensiones del estado de la cuestión sometido a debate judicial, anclada la controversia en el desarrollo de la aún vigente ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Ha de indicarse primeramente que es la naturaleza eminentemente tuitiva y protectora de los derechos de los compradores de esa ley especial la que determina la orientación de la jurisprudencia hacia la acogida de tal esencia. Y precisamente la sentencia recurrida cuenta con un ingente soporte jurisprudencial, a lo que se añade el estudio de diferentes y recientes sentencias de esta Sección Primera de la AP de Murcia sobre tal cuestión, incluso en supuestos analizados con presencia de la misma demandada y de la misma pretensión de quienes accionan. Esta circunstancia conduce a la innecesariedad de apoyar la decisión en otras resoluciones de los Tribunales, pues tal función se ha llevado a cabo de forma inmejorable por el juez a quo. El Banco Santander, tras realizar alegaciones genéricas sobre el cumplimiento de los requisitos procesales y sobre los motivos de su impugnación, reitera los argumentos vertidos en su contestación a la demanda y concreta los de la alzada, resumiéndolos en tres apartados, que desarrolla ampliamente. Segundo.- El primero de ellos estima infringido el art. 10.5 del CC, o subsidiariamente, su art. 10.9., insistiendo en que no es aplicable al supuesto escrutado la ley española, habiéndose apreciado incorrectamente las denominadas normas de conflicto. Ciertamente, como detecta el juzgador inicial, existe una estipulación negocial que decanta el posible conocimiento de un incumplimiento hacia la ley brasileña, mas, como muy reiteradamente se ha establecido para estos casos, la naturaleza tuitiva de la ley 57/68 determina que no se le hurte al comprador la posibilidad de utilizar en su beneficio los derechos que la misma le otorga, tratándose, es obvio, de la parte débil del contrato, con derechos irrenunciables y garantías del mismo jaez. El apoyo jurisprudencial a dicha interpretación ya ha sido anotado en la resolución que se revisa. Debe advertirse, además, que la apelante nunca fue parte del contrato que vinculó al actor con la constructora demandada, de ahí que no le vincula las previsiones llevadas a cabo entre otros para el conocimiento judicial del advenimiento de una crisis de tal contrato. En suma, ha de mantenerse la competencia de los Tribunales españoles, pese al enunciado de las normas sustantivas esgrimidas por la parte apelante en el primer apartado de su escrito impugnatorio».