La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 17 de octubre de 2022 , recurso nº 298/2021 (ponente: Ana Cristina Sainz Pereda), confirma la resolución de instancia que decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en el Reino de Marruecos el 1 de mayo de 1973, considerando que no concurren los requisitos previstos en el art. 233- 14 CCCat para poder reconocer el derecho a percibir una prestación compensatoria por parte de la esposa. De conformidad con esta sentencia:
“(…) Para la resolución del recurso es preciso tener en cuenta que estamos ante el divorcio de dos personas de nacionalidad marroquí, que contrajeron matrimonio en el Reino de Marruecos y que residen en España desde hace más de diez años (según manifestó el Sr. Juan Carlos «tiene papeles» desde 1992), habiéndose producido la ruptura de la convivencia a mediados de 2014, esto es, cinco años antes de la interposición de la demanda. La acción de divorcio se ejercita al amparo del art. 233-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat), invocando en cuanto a sus efectos el art. 233-4 CCCat. Según dispone el art. 9.2º Cc los efectos del matrimonio se rigen por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, añadiendo que la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107. De conformidad con lo dispuesto en el art. 107 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 28 de julio, la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado. Hay que estar por tanto a la normativa que emana del Reglamento de la UE 1259/2010, cuyo art. 8 establece su ámbito de aplicación personal, en el sentido que la ley aplicable, a falta de elección por las partes, en los supuestos de divorcio y separación legal, será la Ley del Estado: a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de interposición de la demanda, o en su defecto, b)…» En el presente caso no consta convenio entre las partes en orden a la ley aplicable al divorcio (como permite dicho art. 8, en relación con el art. 5 del mismo Reglamento), por lo que la legislación aplicable es la prevista en el ordenamiento jurídico español, sin que se haya planteado por las partes controversia alguna al respecto, antes al contrario puesto que en su escrito de contestación a la demanda la esposa cita, en cuanto al fondo del asunto, los arts. 67 a 70, 86 y 97 CC, no habiendo invocado la aplicación al caso del Derecho extranjero, esto es, la ley nacional de los cónyuges a la que alude la recurrente, sin citar precepto alguno que pudiera amparar sus pretensiones, debiendo subrayar en este punto que su petición de que se establezca una pensión compensatoria se sustenta en el art. 97 Cc, interesando en su contestación que se le otorgue dicha pensión «por carecer de ingresos y recursos con los que hacer frente a sus propias necesidades y habérsele detraído el dinero de cuenta corriente común». En el acto de la vista la parte demandada se ratificó en su escrito de contestación a la demanda, manifestando que pide compensación por razón de trabajo porque ella se hizo cargo de los seis hijos en común (ya mayores de edad) y el esposo pudo trabajar durante toda su vida, y por ello pide una compensación de 10.000 euros. En el recurso de apelación nuevamente parecen confundirse ambos derechos. Como hemos dicho en múltiples resoluciones se trata de dos derechos de contenido económico, compatibles entre sí ( art. 232-10 CCCat) pero de naturaleza distinta, que no pueden ni deben ser confundidos puesto que dan respuesta a situaciones bien distintas en casos de ruptura conyugal, siendo también diferentes los presupuestos para el reconocimiento de uno y otro, es decir, por un lado la pensión compensatoria (prestación compensatoria desde la aprobación del Libro II del CCCat por la Llei 25/2010, de 29 de julio) regulada en los arts. 233-14 y siguientes, y por otro lado la compensación económica por razón del trabajo, regulada en los arts. 232-5 y siguientes CCCat.. El art. 232-5 CCCat., dispone que en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o si ha trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas de cálculo del art. 232-6.CCCat, el art. 233.14-1 CCCat. establece que «el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario». Al margen de la confusión en la que parece incurrir la recurrente lo cierto es que, en cualquier caso, no se esgrime en el recurso ningún argumento para rebatir el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando concluye que no concurren los requisitos para poder reconocer el derecho a percibir una prestación compensatoria conforme a los dispuesto en el art. 233-14 CCCat, resultando que el esposo (75 años) no tiene trabajo y carece de ingresos, no percibiendo ninguna pensión y no constando la existencia de bienes ni tampoco de la cuenta bancaria a la que alude la esposa, no habiendo acreditado sus alegaciones sobre el pretendido traspaso de fondos a un hermano, que ha sido negado por el esposo. A ello hay que añadir que la separación de hecho se produjo en el año 2014, sin que se haya reanudado desde entonces la convivencia conyugal, y sin que la esposa haya hecho valer el pretendido desequilibrio derivado de la ruptura hasta la contestación a la demanda, transcurridos seis años desde el cese de la convivencia. Por similares razones tampoco podría admitirse la procedencia de la compensación económica por razón de trabajo pues aunque se admitiera que la esposa se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los seis hijos en mayor medida que el esposo (así se deriva de la declaración de uno y otro), faltaría el segundo requisito fundamental, porque no consta la existencia de un incremento patrimonial en favor del esposo, no habiéndose concretado ni valorado el patrimonio inicial y final de cada uno de los cónyuges, constando en cambio que la situación económica de uno y otro es muy precaria, tal como aprecia la sentencia de primera instancia, conforme al resultado que ofrecen las pruebas practicadas. En consecuencia, este motivo de recurso tampoco puede ser admitido, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia”.