La Sentencia del Tribunal de Justicia ,Sala Tercera, de 17 de noviembre de 2022, as. C‑230/21: Belgische Staat (Réfugiée mineure mariée) (ponente: N. Jääskinen) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un refugiado menor no acompañado que reside en un Estado miembro no debe no estar casado para adquirir la condición de reagrupante a efectos de la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado.
Antecedentes
X, que declara ser de origen palestino, tiene una hija nacida el 2 de febrero de 2001. El 8 de diciembre de 2016, esta hija, que entonces tenía quince años, contrajo matrimonio con Y.B. en el Líbano. El 28 de agosto de 2017, la hija de X llegó a Bélgica para reunirse con Y.B., que disponía de un permiso de residencia válido en dicho Estado miembro. El 29 de agosto de 2017, el servicio de tutela del FOD Justitie (Servicio Público Federal de Justicia, Bélgica) consideró que la hija de X era una menor extranjera no acompañada y le asignó una tutora. El 20 de septiembre de 2017, la hija de X presentó una solicitud de protección internacional ante las autoridades belgas, pero eEse mismo día, el Dienst Vreemdelingenzaken (Oficina de Extranjería, Bélgica) se negó a reconocer el matrimonio de la hija de X, al tratarse de un matrimonio infantil, incompatible con el orden público, en virtud de los artículos pertinentes del Código belga de Derecho Internacional Privado. El 26 de septiembre de 2018, se reconoció a la hija de X la condición de refugiada. El 18 de diciembre de 2018, X presentó ante la Embajada de Bélgica en el Líbano, por una parte, una solicitud de visado con fines de reagrupación familiar con su hija y, por otra parte, solicitudes de visados por razones humanitarias para sus hijos menores de edad, Y y Z.
Mediante tres decisiones de 21 de junio de 2019, el delegado del minister van Sociale Zaken en Volksgezondheid, en van Asiel en Migratie (Ministro de Asuntos Sociales, Salud Pública, Asilo e Inmigración, Bélgica) (en lo sucesivo, «Ministro») denegó las solicitudes de visado presentadas por X el 18 de diciembre de 2018. Estas decisiones fueron anuladas por el órgano jurisdiccional remitente mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019. 20 A raíz de esta anulación, el Ministro adoptó, el 17 de marzo de 2020, tres nuevas decisiones al objeto de denegar tales visados. En estas decisiones, consideró en esencia que, a la luz de la normativa de extranjería belga, algunas de cuyas disposiciones transponen la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familia, la familia nuclear está constituida por los cónyuges y los hijos menores solteros. Por ello, concluyó que la hija de X, tras haber contraído matrimonio válido en el país en el que fue celebrado, ya no pertenece a la familia nuclear de sus padres.
El 10 de agosto de 2020, X interpuso recurso contra dichas decisiones ante el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen remitente. En apoyo de su recurso, X aduce que ni la normativa belga en materia de extranjería ni la Directiva 2003/86 exigen que un refugiado no esté casado para poder ejercer el derecho a la reagrupación familiar con sus padres. Añade que, dado que el matrimonio de su hija no ha sido reconocido en Bélgica, no produce ningún efecto jurídico en dicho Estado miembro. Alega asimismo que su hija solo debe cumplir dos requisitos para ejercer el derecho a la reagrupación familiar con sus padres y que estos se cumplen, puesto que su hija, por una parte, es menor de edad y, por otra, no está acompañada, en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86.
En estas circunstancias, el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 2, letra f), de esta, debe interpretarse en el sentido de que, para adquirir la condición de reagrupante a efectos de la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado, un refugiado menor no acompañado que reside en un Estado miembro debe no estar casado.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar recuerda el Tribunal de Justicia que el objetivo del art. 1 la Directiva 2003/86 consiste en fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. Y añade que del considerando 8 de la citada Directiva se desprende que esta prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio de ese derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. Conforme a este objetivo, dicha Directiva pretende facilitar la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado con sus ascendientes en línea directa y en primer grado. Concretamente, en virtud del art. 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, la posibilidad de tal reagrupación se deja, en principio, a la discreción de cada Estado miembro y está supeditada, en particular, al requisito de que los ascendientes en línea directa y en primer grado estén a cargo del reagrupante y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen. En cambio, el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta Directiva establece una excepción a dicho principio.
La Directiva 2003/86 no solo persigue, en general, el objetivo de favorecer la reagrupación familiar y conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores, sino que su artículo 10, apartado 3, letra a), tiene por objeto específico garantizar una mayor protección a aquellos refugiados que tengan la condición de menor no acompañado . Por consiguiente una interpretación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que limitara el derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado únicamente a los refugiados menores no acompañados que no estén casados iría en contra de este objetivo de protección especial. Tal interpretación tendría como consecuencia que un refugiado menor no acompañado casado cuyo cónyuge reside en el territorio de la Unión no podría beneficiarse de la mayor protección que le confiere la Directiva 2003/86 a pesar de que la especial vulnerabilidad de los menores no queda atenuada como consecuencia del matrimonio. Al contrario, el hecho de estar casado puede suponer, en particular para las niñas, estar expuesto a la grave forma de violencia que constituyen los matrimonios infantiles y los matrimonios forzados.
Añade el TRibunal de Justicia que el estado civil de un refugiado menor no acompañado puede a menudo ser difícil de determinar, en particular en el caso de refugiados originarios de países que no están en condiciones de expedir documentos oficiales fiables. Así pues, la interpretación según la cual el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 no restringe el beneficio de la reagrupación familiar con los ascendientes en línea directa y en primer grado únicamente a los refugiados menores no acompañados que no estén casados es también conforme con los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, puesto que garantiza que el derecho a la reagrupación familiar no dependa de la capacidad administrativa del país de origen de la persona de que se trate.
Finaliza el Tribunal de Justicia recordando que las disposiciones de dicha Directiva deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de esa Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar
Por todo lo cual, el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 2, letra f), de esta, debe interpretarse en el sentido de que un refugiado menor no acompañado que reside en un Estado miembro no debe no estar casado para adquirir la condición de reagrupante a efectos de la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado.