La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022 as. C-335/21: Vicente y Delia) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
Antecedentes
El 9 de febrero de 2017, Dª Delia, de una parte, y D. Augusto y D. Vicente, en su condición de abogados, de otra parte, suscribieron una hoja de encargo que tenía por objeto, en particular, el estudio, la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que Dª Delia había celebrado, en calidad de consumidora, con una entidad bancaria el 26 de noviembre de 2003. La hoja de encargo contenía una cláusula redactada en los siguientes términos: «con la firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de cantidad» (en lo sucesivo, «cláusula de desistimiento»). Dª Delia afirma que contactó con el despacho a través de un anuncio publicado en una red social en el que no se hacía mención a la cláusula de desistimiento y que únicamente fue informada del precio de los servicios jurídicos. No consta, por tanto, en el presente caso, que Dª Delia tuviera conocimiento de la cláusula de desistimiento antes de suscribir la hoja de encargo.
Antes de que se entablara la demanda de nulidad, D. Vicente presentó, el 22 de febrero de 2017, una reclamación extrajudicial ante la entidad bancaria en cuestión, a raíz de la cual esta ofreció directamente a Dª Delia, el 2 de junio de 2017, restituirle 870,67 euros en concepto de importes abonados en exceso en aplicación de una cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo. Dª Delia decidió aceptar la oferta. No obstante, no hay constancia de la fecha exacta en la que comunicó a D. Vicente la recepción de la respuesta del banco ni si este le aconsejó en ese momento que no aceptara la oferta.
La demanda de nulidad de la cláusula suelo, fechada el 22 de mayo de 2017 y firmada por D. Vicente y una procuradora, se registró en el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla, el 12 de junio de 2017. Mediante burofax de 13 de junio de 2017, D. Vicente manifestó a su clienta su disconformidad con la oferta de la entidad bancaria, subrayando que se había presentado demanda contra esta última.
El 25 de septiembre de 2017, la procuradora comunicó al órgano jurisdiccional remitente el desistimiento de Dª Delia por satisfacción extraprocesal, indicando que el desistimiento obedecía a que, en contra del criterio del abogado y con la demanda ya presentada, su clienta había aceptado esa transacción. En consecuencia, en esa misma fecha se dictó decreto por el letrado de la Administración de Justicia de ese órgano jurisdiccional que ponía fin al procedimiento. De la petición de decisión prejudicial resulta que D. Vicente presentó contra Dª Delia reclamación de honorarios ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional remitente conforme al procedimiento de jura de cuentas en fecha 13 de noviembre de 2017, por una cantidad de 1.105,50 euros más el impuesto sobre el valor añadido, esto es, un total de 1.337,65 euros. Para la justificación de la cantidad reclamada se adjuntaba a la demanda un documento denominado “preminuta de honorarios” que se remitía a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.
Dª Delia, asistida de abogada designada de oficio, impugnó por indebidos los honorarios reclamados. Alegó que, en efecto, no había sido informada de la existencia de la cláusula de desistimiento, por lo que únicamente estaba obligada a abonar, en concepto de honorarios, el 10 % de la cantidad recibida del banco, a saber, 105,35 euros, que ya había ingresado a D. Vicente. Dª Delia invocó asimismo en ese momento el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento.
Mediante decreto de 15 de octubre de 2020, la letrada de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional remitente desestimó esa impugnación y fijó en 1.337,65 euros la cantidad debida por Dª Delia en concepto de honorarios de abogado, concediendo un plazo de cinco días para el pago, bajo apercibimiento de apremio. La cuestión relativa al carácter abusivo de la cláusula de desistimiento no fue examinada por la letrada de la Administración de Justicia.
El 2 de febrero de 2021, Dª Delia interpuso recurso de revisión contra dicho decreto ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla. El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo a D. Vicente, quien presentó escrito de impugnación en el que interesaba su desestimación con condena en costas a Dª Delia. En estas circunstancias, dicho Juzgado decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Mediante la primera de ellas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad y del art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
En su respuesta el Tribunal de Justicia declara que sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la interpretación del Derecho nacional, ni el procedimiento ordinario ni el procedimiento de ejecución parecen permitir que se conjure el riesgo de que el consumidor no pueda hacer valer los derechos que le otorga la Directiva 93/13 en el marco de un recurso de revisión. Por consiguiente, la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad y del art. 47 de la Carta, se opone a un régimen procesal nacional como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que este no permite el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un abogado y su cliente ni en la fase de impugnación de los honorarios reclamados, en el marco de la primera fase del procedimiento, que se sustancia ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento judicial del que traen causa los honorarios en cuestión, ni con ocasión de un recurso de revisión que seguidamente pudiera interponerse ante un juez contra la resolución del letrado de la Administración de Justicia. Y añade el Tribunal de Justicia que el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. Por lo tanto, corresponde al dicho órgano examinar en qué medida el régimen procesal nacional puede interpretarse de manera conforme con la Directiva 93/13 y extraer las consecuencias que procedan, dejando inaplicadas, si fuera necesario, cualesquiera disposiciones o jurisprudencia nacionales que se opongan a la obligación del juez, dimanante de las exigencias de esta Directiva, de examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo.
Pregunta también el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla si el art. 4, ap. 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos. Y a ello responde que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.
Por último el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, al contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, puede considerarse una práctica comercial desleal a los efectos de esta Directiva.
Entiende a este respecto el Tribunal de Justicia que en el caso de autos, la incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el consumidor de entablar esa relación contractual. En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha cláusula remite, para el cálculo de la penalidad contractual que estipula, al baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de los servicios prestados en virtud de ese contrato. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo. Por consiguiente la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del art. 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.