La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 10 de marzo de 2022 (as. C-498/20: ZK y BMA) declara que el país en el que se produce el daño, en el sentido del art. 4, ap. 1, del Reglamento Roma II, es aquel en el que está establecida la sociedad que no resarce el daño sufrido por los acreedores de esta como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia por parte de su sociedad matriz cabecera.
BMA NL y su sociedad matriz, BMA Groep BV, son sociedades establecidas en los Países Bajos. BMA AG, establecida en Alemania, es la sociedad matriz de BMA Groep y, por consiguiente, la sociedad matriz cabecera de BMA NL. BMA Groep, que participa en un 100 % en BMA NL, es su administrador único. Entre 2004 y 2011, BMA AG concedió préstamos a BMA NL por un importe total de 38 millones de euros. En los acuerdos de financiación, se designó al juez alemán como juez competente y la ley alemana como ley aplicable. La financiación se hacía llegar a través de un banco establecido en los Países Bajos. BMA AG también se constituyó en alguna ocasión en fiador de las deudas de BMA NL y realizó aportaciones de capital en su favor. A principios de 2012, BMA AG puso fin a la ayuda financiera a BMA NL. Esta solicitó entonces la declaración de concurso. El 3 de abril de 2012, se declaró el concurso de BMA NL y, al parecer, el activo de la masa de BMA NL era insuficiente para satisfacer íntegramente a todos los acreedores, que la mayor parte de los créditos ordinarios reconocidos con carácter provisional pertenecen a BMA AG y a otras sociedades de este grupo establecidas en Alemania y que los demás acreedores no satisfechos están establecidos en otros países, tanto dentro como fuera de la Unión Europea.
En el litigio principal, ZK ejercitó, contra BMA AG, una acción que, en Derecho neerlandés, se conoce con el nombre de “acción Peeters/Gatzen”. Se trata de una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual ejercitada por un administrador concursal contra un tercero que supuestamente ha participado en la producción del daño ocasionado a los acreedores de una sociedad declarada en concurso. La acción se ejercita en favor del conjunto de los acreedores, pero no en su nombre, y tiene por objeto recuperar sus posibilidades de cobro. El resultado beneficia al conjunto de los acreedores. Para pronunciarse sobre tal acción, no es necesario examinar la posición individual de cada uno de los acreedores afectados. ZK alega que BMA AG actuó de manera ilícita al incumplir su deber de diligencia para con el conjunto de los acreedores de BMA NL y que BMA AG es responsable del daño sufrido por estos. Según el administrador concursal, este incumplimiento consiste, más concretamente, en que BMA AG dejó de prestar ayuda financiera a BMA NL, lo que tuvo como consecuencia que su quiebra fuera inevitable.
Tras una declinatoria de BMA AG, el rechtbank Midden–Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales), se declaró competente, en 2018, para conocer de la demanda del administrador concursal, al amparo del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
En 2019, este órgano jurisdiccional admitió, al amparo del art. 8, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la demanda presentada por Stichting Belangenbehartiging Crediteuren BMA Nederland (en lo sucesivo, “Stichting”) para poder intervenir en el procedimiento principal. Stichting tiene por objeto la defensa de los intereses de los acreedores de BMA NL que sufren o han sufrido un daño como consecuencia de las acciones u omisiones de BMA AG. Stichting defiende los intereses de más de cincuenta acreedores, cuyos créditos ascienden, colectivamente, a alrededor del 40 % de todos los créditos reconocidos de los acreedores ordinarios que no están vinculados a BMA AG.
Al igual que ZK, Stichting alega, asimismo, que BMA AG actuó de manera ilícita para con los acreedores y que está obligada a resarcir el daño que estos han sufrido. Sin embargo, mientras que el administrador concursal solicita que el pago se realice a la masa de BMA NL, Stichting solicita que las deudas se paguen directamente a cada uno de los acreedores. La demanda de Stichting adoptó la forma de una acción colectiva, en el sentido del art. 305a del libro 3 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil).
En estas circunstancias, el rechtbank Midden–Nederland decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales:
Mediante la primera de ellas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad ha ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores, quienes posteriormente deberán ejercitar acciones a los efectos de su indemnización individual.
En su respuesta el Tribunal de Justicia declara que en materia delictual o cuasidelictual, el juez del lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso se encuentra normalmente en la situación más adecuada para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. Por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima en liquidación por las deudas de dicha sociedad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, que figura en el art. 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas por la sociedad y la situación económica relativa a dichas actividades, lugar que, en el asunto en el que se dictó la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C 147/12, EU:C:2013:490), era el del domicilio social de dicha sociedad. En el caso de autos, debe considerarse, por analogía, que dicho lugar es también el lugar en el que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, en el sentido del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, cuando se trata de atribuir la competencia para conocer de una acción de indemnización por daños y perjuicios, ejercitada por el administrador concursal, contra la sociedad matriz cabecera de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables por haber incumplido dicha sociedad matriz su deber de diligencia para con los acreedores de esa sociedad.
Considera el Tribunal de Justicia que el lugar de establecimiento de la sociedad declarada en concurso es el lugar en el que está disponible la información sobre la evolución de su situación financiera, a la luz de la cual se puede apreciar la existencia y el alcance del incumplimiento del deber de diligencia alegado en el caso de autos. Por estas razones, desde el punto de vista de la buena administración de la justicia y de la sustanciación adecuada del proceso, existe una conexión particularmente estrecha entre la acción ejercitada y dicho lugar. Por otra parte, como subraya el considerando 15 del Reglamento n.º 1215/2012, el lugar de establecimiento presenta, tanto para el demandante como para la sociedad demandada, un alto grado de previsibilidad. En cambio, el daño indirectamente sufrido por cada uno de los acreedores de la sociedad declarada en concurso carece de pertinencia a efectos de la aplicación del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 a la acción ejercitada por el administrador concursal en el marco de su función legal de liquidar la masa.
Por consiguiente, con arreglo al art. 7, punto 2, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad declarada en concurso es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad ha ejercitado en el marco de su función legal de liquidar la masa. Carece de relevancia el hecho de que tal acción no tenga en cuenta la situación concreta de cada uno de los acreedores individuales, de modo que el tercero cuya responsabilidad se reclama no pueda oponer frente al administrador concursal, que actúa en el marco de su función legal, todos los motivos de defensa que, en su caso, habría podido invocar frente a determinados acreedores individuales.
Pregunta también el órgano jurisdiccional remitente, si el art. 8, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, si el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal revoca su decisión de declararse competente para conocer de dicha demanda, pierde también de pleno derecho su competencia para conocer de la demanda presentada por la parte interviniente. Y a ello responde que en virtud de este precepto, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda principal también es, en principio, competente para conocer de una eventual demanda de intervención. De ello se deduce, en cambio, que, si dicho órgano jurisdiccional revoca su decisión en relación con la demanda principal de modo que, finalmente, no es competente para conocer de ella, tampoco es competente para conocer de la demanda de intervención. Una interpretación en sentido contrario de esta disposición iría en contra, según el Tribunal de Justicia, de sus objetivos subyacentes, que son, por un lado, reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones contradictorias y, por otro lado, prever un foro basado en el estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio para facilitar una buena administración de la justicia .En efecto, mantener la competencia únicamente respecto de la demanda de intervención conduciría necesariamente a la existencia de procedimientos paralelos.
Por último, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el art. 4 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la ley del país en el que esta última está establecida. Responde a ello en el sentido de que por lo que se refiere concretamente al incumplimiento del deber de diligencia objeto del litigio principal, debe distinguirse si se trata del deber específico de diligencia que se deriva de la relación entre el administrador y la sociedad, que no está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II, o del deber general de diligencia erga omnes, que sí lo está. Solo el órgano jurisdiccional remitente puede apreciarlo. En el supuesto de que esta apreciación llevara al órgano jurisdiccional remitente a declarar que el Reglamento Roma II es aplicable, por lo que respecta a la cuestión de si el art. 4, ap. 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que “el lugar donde se produce el daño” es aquel en el que está establecida la sociedad que no resarce el daño sufrido por sus acreedores como consecuencia del incumplimiento, por la sociedad matriz cabecera de esta, de su deber de diligencia, el daño objeto del litigio principal afecta primeramente al patrimonio de la sociedad declarada en concurso, de tal forma que para los acreedores de dicha sociedad este solo constituye un daño indirecto. Declara el Tribunal de Justicia que el art. 4, ap. 1, de dicho Reglamento señala que, tanto el país donde se produce el hecho generador del daño como aquel en el que puedan producirse sus potenciales consecuencias indirectas son irrelevantes. Por consiguiente, el país en el que se produce el daño, en el sentido de dicho precepto es aquel en el que está establecida la sociedad que no resarce el daño sufrido por los acreedores de esta como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia por parte de su sociedad matriz cabecera.
No obstante lo anterior el Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que por lo que respecta, al hecho de que, en el litigio principal, las acciones han sido ejercitadas bien por un administrador concursal, en virtud de su función legal de liquidar la masa, bien por una entidad de defensa de intereses colectivos, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores, debe señalarse, antes de nada, que, de conformidad con el régimen establecido por el Reglamento Roma II, las cuestiones de quién ejercita una acción y de qué tipo de acción se trata no influyen en la identificación del lugar donde se produce el daño. Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre la sociedad declarada en concurso y su sociedad matriz cabecera, que establece una cláusula de elección de foro, procede señalar que, según el art. 4, ap. 3, del Reglamento Roma II, un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país puede estar basado, en particular, en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión. Ahora bien la existencia de tal relación no basta, por sí sola, para excluir la aplicación de la ley aplicable en virtud del art. 4, aps. 1 o 2, y no permite la aplicación automática de la ley del contrato a la responsabilidad extracontractual.
En efecto, con arreglo al art. 4, ap. 3, del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional dispone de margen para apreciar si hay un vínculo significativo entre la obligación extracontractual y el país cuyo ordenamiento rige la relación preexistente. Solo si el juez estima que existe dicho vínculo debe aplicar la ley de ese país.
Por consiguiente, el art. 4 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la del país en el que esta última está establecida, aunque la preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre esas dos sociedades, con una cláusula de elección de foro, sea una circunstancia que puede establecer vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, en el sentido del ap. 3 de dicho artículo».