La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 19 de septiembre de 2023, as. C-501/23: Finanzamt Wilmersdorf -Actifs d’indépendant-) (ponente: Ponente: K. Jürimäe), declara que el concepto de «centro principal de actividad» de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, de conformidad con dicha disposición, no se corresponde con el concepto de «establecimiento» definido en el art. 2, punto 10, del Reglamento 2015/8482. En el caso de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, se presume, salvo prueba en contrario, que el centro de intereses principales de esa persona se sitúa en su centro principal de actividad, aun cuando dicha actividad no requiera ningún medio humano o material.
Antecedentes
El 18 de agosto de 2020, el estado federado de Berlín presentó ante el Amtsgericht Charlottenburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Charlottenburg, Alemania) una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia contra DL (en lo sucesivo, «deudor»). En la fecha de la solicitud, el deudor estaba domiciliado en Berlín (Alemania), Mónaco, Los Ángeles (Estados Unidos) y la isla de San Bartolomé (Antillas francesas). Era presidente del consejo de vigilancia de Landbell AG, una sociedad anónima de Derecho alemán con domicilio social en Maguncia (Alemania). Su patrimonio se componía de activos bancarios en Mónaco y de participaciones en sociedades de Derecho monegasco que mantenían activos, un depósito de valores y participaciones societarias en Alemania.
Mediante auto de 27 de julio de 2021, el Amtsgericht Charlottenburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Charlottenburg) declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud por falta de competencia territorial. Sin embargo, el 29 de junio de 2022, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que debía pronunciarse sobre un «recurso inmediato» (sofortige Beschwerde) interpuesto por el Finanzamt Wilmersdorf (Administración tributaria de Wilmersdorf, Alemania) en su condición de acreedor, anuló dicho auto y devolvió el asunto al Amtsgericht Charlottenburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Charlottenburg), que era el tribunal que conocía inicialmente del asunto. En efecto, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín), consideró que el centro de los intereses principales del deudor se encontraba en el lugar en el que este ejercía su actividad independiente como presidente del consejo de vigilancia.
El deudor, que duda de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes, interpuso un recurso (Rechtsbeschwerde) ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) Este deudor solicita que se anule la resolución dictada por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) y se desestime el recurso inmediato del acreedor. En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales:
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 3, ap. 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “centro principal de actividad” de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, de conformidad con dicha disposición, se corresponde con el concepto de «establecimiento» definido en el art. 2, punto 10, de dicho Reglamento.
El Tribunal de Justicia responde a esta cuestión afirmando que de conformidad con el art. 3, ap. 2, del Reglamento, cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro. Además, del art. 3, ap. 3, del Reglamento 2015/848 resulta que, cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del ap. 1 de dicho artículo, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del ap. 2 del mismo artículo será un procedimiento de insolvencia secundario. Por lo tanto, el legislador de la Unión optó por establecer una distinción clara entre el procedimiento de insolvencia principal previsto en el art. 3, ap. 1, del Reglamento 2015/848, por un lado, y el procedimiento de insolvencia secundario contemplado en el art. 3, ap. 2, de dicho Reglamento, por otro. Pues bien, como se desprende de los considerandos 23, 24, 37 y 38 de dicho Reglamento, la presencia en un Estado miembro de un «establecimiento», tal como se define en el art. 2, punto 10, del mismo Reglamento, constituye el criterio determinante únicamente para la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario en ese Estado miembro. Por consiguiente, este concepto no puede ser pertinente en el marco del art. 3, ap. 1, de dicho Reglamento.
Considera el Tribunal de Justicia que una interpretación como esta es, en segundo lugar, conforme con el objetivo del Reglamento 2015/848, que pretende garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad de la determinación del foro competente recurriendo a criterios objetivos. Este objetivo se vería comprometido en caso de correspondencia entre el concepto de «centro principal de actividad», en el sentido del art. 3, ap. 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848, y el de «establecimiento», contemplado en el art. 2, punto 10, de dicho Reglamento, lo que crearía una confusión entre los criterios pertinentes para la apertura de un procedimiento de insolvencia principal, por una parte, y secundario, por otra. Por consiguiente, el art. 3, ap. 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «centro principal de actividad» de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, de conformidad con dicha disposición, no se corresponde con el concepto de «establecimiento» definido en el art. 2, punto 10, de dicho Reglamento.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si el art. 3, ap. 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, puede presumirse, salvo prueba en contrario, que el centro de intereses principales de esa persona se sitúa en su centro principal de actividad, aun cuando dicha actividad no requiera ningún medio humano o material.
Responde a ello el Tribunal de Justicia que, el mero hecho de que la actividad mercantil o profesional independiente del interesado no requiera ningún medio material o humano no basta, por sí mismo, para desvirtuar esta presunción. En efecto, aunque la ubicación de los medios materiales del deudor o los posibles medios humanos empleados para el ejercicio de la actividad mercantil o profesional independiente del interesado es uno de los criterios objetivos reconocibles por terceros que deben tenerse en cuenta para determinar el lugar en el que el deudor lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses, la presunción a la que hace referencia el apartado anterior de la presente sentencia únicamente puede destruirse tras una valoración conjunta de todos los criterios objetivos verificables por terceros. Además, esta presunción quedaría privada de efecto útil si debiera interpretarse en el sentido de que exige necesariamente la presencia de medios materiales o humanos en el centro principal de actividad del interesado. En el caso de autos, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) declaró que, en el marco de su actividad independiente, como presidente del consejo de vigilancia de una sociedad anónima alemana, el deudor no recurría a ningún medio humano ni a ningún medio material, ni en el interior del territorio alemán ni en ningún otro lugar. Si bien la presencia de tales medios humanos o materiales no es decisiva para determinar el centro de intereses principales de una persona, corresponde no obstante al órgano jurisdiccional competente determinar, habida cuenta de los criterios recordados en el ap. 47 de la presente sentencia, la localización del centro de intereses principales del deudor tomando en consideración todos los elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros relacionados con la situación económica del deudor, como, en particular, los que permiten localizar el lugar en el que dicha persona gestiona sus intereses económicos y donde se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos.
A partir de aquí el Tribunal de Justicia concluye afirmando que el art. 3, ap. 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, se presume, salvo prueba en contrario, que el centro de intereses principales de esa persona se sitúa en su centro principal de actividad, aun cuando dicha actividad no requiera ningún medio humano o material.
El concepto de «centro principal de actividad» de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, de conformidad con dicha disposición, no se corresponde con el concepto de «establecimiento» definido en el art. 2, punto 10, del Reglamento 2015/8482. En el caso de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, se presume, salvo prueba en contrario, que el centro de intereses principales de esa persona se sitúa en su centro principal de actividad, aun cuando dicha actividad no requiera ningún medio humano o material.
