Determinación del lugar donde se ha producido el daño ocasionado por un órgano de una sociedad que organiza juegos de azar en línea sin contar con la licencia necesaria (STJ 1ª 15 enero 2026, as. C-77/24: Wunner)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 15 de enero de 2026, asunto C-77/24:  Wunner (ponente: F.  Biltgen) declara que en los juegos de azar en línea: como norma general, un jugador puede invocar el Derecho de su país de residencia en una acción de responsabilidad extracontractual contra los administradores del prestador de servicios extranjero que no dispone de la licencia necesaria. Se considera que el daño soportado por el jugador se ha producido en el país donde reside

Antecedentes

Un cliente residente en Austria del prestador maltés de juegos de azar Titanium Brace Marketing, actualmente insolvente, demandó a los administradores de este ante los tribunales austriacos a fin de obtener el reembolso de las pérdidas que había sufrido al participar en juegos de casino en línea. Titanium era titular de una licencia de juegos de azar en Malta, pero no disponía de ninguna licencia en Austria. El cliente sostiene que, en consecuencia, el contrato de juegos de azar es nulo y sin valor ni efecto alguno. En su opinión, conforme al Derecho austriaco, los dos administradores son personal y solidariamente responsables de que Titanium ofreciera juegos de azar ilegales en Austria. Los dos administradores impugnan la competencia internacional de los tribunales austriacos. Según ellos, tanto el lugar del hecho causal como aquel donde se produjo el daño se encuentran en Malta. Los administradores sostienen que el Derecho sustantivo aplicable no es el Derecho austriaco, sino el Derecho maltés, que no contempla la responsabilidad de los órganos sociales frente a los acreedores de la sociedad. El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal austriaco ha preguntado al Tribunal de Justicia a este respecto. El Tribunal de Justicia señala que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento Roma II), la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un hecho dañoso es, por norma general, la del país donde se produce el daño. Este Reglamento se aplica a una acción de responsabilidad extracontractual como la de este caso, dirigida contra los administradores de una sociedad por violación de una prohibición impuesta por una normativa nacional de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello. En efecto, una acción de este tipo no está comprendida en la exclusión prevista para las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Según el Tribunal de Justicia, en el contexto de una acción de resarcimiento por pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea ofrecidos por una sociedad en un Estado miembro en el que esta no dispone de la licencia exigida por la ley, se considera que el daño soportado por un jugador se ha producido en el Estado miembro donde este tiene su residencia habitual 8 (en este caso, por tanto, en Austria, de forma que, de acuerdo con la norma general, es aplicable el Derecho austriaco). Dicho esto, si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, el Reglamento Roma II permite al juez que conoce del asunto excluir la norma general y aplicar el Derecho de este último país.

De conformidad con el Tribunal de Justicia

  1. La localización del lugar en el que se ha producido el daño alegado en el lugar de la residencia habitual del jugador, desde donde puede estimarse que participó en los juegos de azar en línea, es conforme con el objetivo de previsibilidad referido en el apartado 37 de la presente sentencia, puesto que TBM y sus administradores podían prever razonablemente que, al ofrecer juegos de azar en línea a personas que residían en otro Estado miembro, cuyas obligaciones legales no cumplían, esas personas participarían en estos juegos de azar y sufrirían a raíz de ello perjuicios para sus intereses jurídicamente protegidos.
  2. La identificación de este lugar como aquel en el que se produjo el daño se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012.
  3. En efecto, a la hora de determinar el concepto de «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», contenido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, no se tiene en cuenta el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro, a menos que este lugar constituya efectivamente el lugar del hecho generador o el de la materialización del daño (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters, C‑709/19, EU:C:2021:377, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).
  4. En el presente asunto, tales exigencias también abogan por la designación del lugar de la residencia habitual del jugador como el lugar de la materialización del daño alegado, de forma que se logre una concordancia entre el Derecho aplicable y la competencia judicial.
  5. A todos los efectos pertinentes, debe señalarse que la ley designada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II puede excluirse en favor de la ley aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de este Reglamento, si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1.
  6. Como resulta del considerando 14 del Reglamento Roma II, el objetivo de esta excepción consiste en permitir al juez que conoce del asunto tratar con la flexibilidad necesaria los diferentes supuestos a fin de garantizar que la ley aplicable sea aquella que efectivamente presente los vínculos más estrechos con el hecho dañoso.
  7. Sin embargo, como norma que constituye una excepción, debe interpretarse de manera estricta, y la ley designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II solo deberá excluirse excepcionalmente, es decir, cuando, sobre la base de un análisis global de las circunstancias del caso, el hecho dañoso presente vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto de aquel donde se ha producido el daño, a fin de garantizar la previsibilidad y la seguridad jurídica que persigue este Reglamento.
  8. Si bien, de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país puede estar basado, en particular, en una relación preexistente entre las partes, como un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión, debe precisarse, no obstante, que la existencia de tal relación no basta, por sí sola, para excluir la aplicación de la ley aplicable en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, y no permite la aplicación automática de la ley del contrato a la responsabilidad extracontractual, teniendo el órgano jurisdiccional que conoce del asunto un margen para apreciar si hay un vínculo significativo entre la obligación extracontractual y el país cuyo ordenamiento rige la relación preexistente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartados 63 a 65).
  9. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que, en el contexto de una acción de resarcimiento por pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea que una sociedad ofrece en un Estado miembro en el que no dispone de la licencia necesaria, el daño soportado por un jugador se considera producido en el Estado miembro en el que este tiene su residencia habitual.

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