Derecho de residencia derivado del progenitor que tiene la custodia efectiva de un menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro: obligación de disponer de un seguro de enfermedad (STJ 5ª 10 marzo 2022 (as. C–247/20: VI)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 10 de marzo de 2022 (asunto C–247/20: VI y Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que ni el menor de edad, ciudadano de la Unión, que haya adquirido un derecho de residencia permanente ni el progenitor que tenga la custodia efectiva de dicho menor están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida. En relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este, como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros

Antecedentes

VI es una nacional de Pakistán que reside en Irlanda del Norte (Reino Unido) con su marido, nacional de ese mismo país, y sus cuatro hijos. En 2004 nació allí su hijo, que tiene la nacionalidad irlandesa. VI y su marido disponen de recursos suficientes para su propia manutención y la de su familia. En particular, el marido de VI trabajó y estuvo sujeto al pago de impuestos durante todos los períodos controvertidos en los litigios principales. VI, que en un primer momento se ocupó de sus hijos, trabaja y está sujeta al pago de impuestos desde abril de 2016. Las partes de los litigios principales no niegan que, al menos durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 2006 y el 16 de agosto de 2014, VI y su familia disponían de un seguro de enfermedad que cubría todos los riesgos y que VI disfrutaba, por consiguiente, en virtud del art. 15 bis, aps. 1 y 2, del Reglamento de 2006 sobre la inmigración, de un derecho de residencia derivado como persona que tenía con carácter principal la custodia de un menor nacional del EEE “autosuficiente”. Asimismo, es pacífico entre las partes que, debido a su residencia legal en el Reino Unido durante un período continuado de cinco años, el hijo de VI adquirió un derecho de residencia permanente en el Reino Unido. En cambio, las partes en los litigios principales discrepan en cuanto al derecho de VI a disfrutar, en lo que respecta a los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2006 y el 20 de agosto de 2006 y entre el 18 de agosto de 2014 y el 25 de septiembre de 2016, de la bonificación fiscal por hijo a cargo y del pago de prestaciones por hijos. Los dos recursos relativos a los litigios principales, pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, fueron acumulados por este a efectos de la presente remisión prejudicial debido a que comparten el mismo objeto, a saber, el derecho de residencia en el Reino Unido de VI durante los períodos en cuestión. En efecto, según la HMRC, tal derecho no existe, puesto que VI no disponía de un seguro de enfermedad que cubriera todos riesgos durante los referidos períodos. Por consiguiente, no podía disfrutar respecto de tales períodos de la bonificación fiscal por hijo a cargo ni de las prestaciones por hijo. No obstante, la HMRC admite ahora que no puede obtener de VI la devolución de las cantidades eventualmente percibidas en exceso, puesto que esta jamás desnaturalizó ni ocultó los hechos materiales.

En estas circunstancias, el Social Security Appeal Tribunal (Northern Ireland) (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante la primera de ellas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 21 TFUE y el art. 16, ap. 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros deben interpretarse en el sentido de que un menor de edad, ciudadano de la Unión, que ha adquirido un derecho de residencia permanente, y el progenitor que tiene la custodia efectiva de este están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del art. 7, ap. 1, letra b), de dicha Directiva, para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida. Y a ello el Tribunal de Justicia responde aseverando que el art. 21 TFUE y el art. 16, ap. 1, de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que ni el menor de edad, ciudadano de la Unión, que haya adquirido un derecho de residencia permanente ni el progenitor que tenga la custodia efectiva de dicho menor están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del art. 7, ap. 1, letra b), de dicha Directiva, para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 21 TFUE y el art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este sobre la base de dicho art. 7, ap. 1, letra b), como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta Directiva. Y a tal cuestión el Tribunal de Justicia responde afirmando que el Estado miembro de acogida puede —siempre que se respete el principio de proporcionalidad— supeditar la afiliación a su sistema público de seguro de enfermedad de un ciudadano de la Unión que no ejerza una actividad económica y que resida en su territorio sobre la base del art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 2004/38 a requisitos destinados a evitar que ese ciudadano se convierta en una carga excesiva para el erario público de dicho Estado miembro, como la celebración o el mantenimiento, por parte de ese ciudadano, de un seguro de enfermedad privado que cubra todos los riesgos, que permita reembolsar a dicho Estado miembro los gastos sanitarios en que haya incurrido por cuenta de ese ciudadano, o el pago, por este último, de una contribución al sistema público de seguro de enfermedad de ese Estado miembro, no lo es menos que, si un ciudadano de la Unión está afiliado a un sistema público de seguro de enfermedad de tales características en el Estado miembro de acogida, dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el sentido del referido art. 7, ap. 1, letra b). Considera el Tribunal de Justicia que en una situación en la que el ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica en cuestión es un menor de edad, uno de cuyo progenitores, nacional de un Estado tercero, ha trabajado y ha estado sujeto al pago de impuestos en el Estado de acogida durante el período de que se trata, sería desproporcionado denegar a ese menor y al progenitor que tiene su custodia efectiva el derecho de residencia en virtud del art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 2004/38, por el mero hecho de que, durante ese período, estuvieron afiliados gratuitamente al sistema público de seguro de enfermedad de dicho Estado. En efecto, no puede considerarse que esta afiliación gratuita constituya, en tales circunstancias, una carga excesiva para el erario público de dicho Estado. Concluye el Tribunal de Justicia afirmando que el art. 21 TFUE y el art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este sobre la base de dicho art. 7, ap. 1, letra b), como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta Directiva.

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