Se desestima una pretension para contraer matrimonio con una ciudadana dominicana sobre la que pesaba, al tiempo de formularse la solicitud ante el Registro Civil, una orden de expulsión por cinco años (SAP Ourense 1ª 27 julio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sala Primera, de 27 de julio de 2022, recurso nº 31/2022, confirma la decisón de Instancia que asumio la decisón de la Dirección General de los Registros y del Notariado que dictó resolución desestimatoria del recurso interpuesto en un supuesto de matrimonio de conveniencia. La Audiencia considera que:

«(…) – En el caso, se trata de una pretensión matrimonial formulada por un ciudadano español, vecino de la localidad de Oimbra (Ourense) con residencia en Espiño (Videferre) para contraer matrimonio con una ciudadana extranjera, siendo su país de nacionalidad República Dominicana. Sobre ésta pesaba, al tiempo de formularse la solicitud ante el Registro Civil, una orden de expulsión por cinco años, impuesta en expediente de expulsión número NUM000 , por lo que carecía de permiso de residencia y cuya ejecución estaba suspendida durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad de seis años, que le había sido impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid (ejecutoria número 50/2013) por un delito de tráfico de drogas. La orden de expulsión había de ejecutarse una vez obtenido el licenciamiento definitivo de la condena, en diciembre de 2018. De modo que, el expediente matrimonial se inició (a finales del año 2017) en tiempo próximo a la época en que la orden de expulsión debía ser ejecutada. Pese a que Doña Hortensia figura como empadronada en el domicilio del solicitante, desde el mes de octubre de 2014 (rúa …, Espiño-Oimbra) coincidiendo con el período de cumplimiento de la condena e interesado el empadronamiento una vez le fue notificada la orden de expulsión, lo cierto es que no se acreditó una convivencia efectiva de la pareja, «more uxorio» en dicha localidad, una vez le fue concedida la libertad condicional y la autorización de trabajo durante el tiempo que le restaba para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, sin que el empadronamiento en una determinada vivienda sea prueba de su residencia. Al contrario, tal como resulta del informe emitido por la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio, en la visita girada a dicho domicilio por los agentes instructores en 11 de mayo de 2018, en horario de mañana, no se localizó a nadie en dicho domicilio, y según información recabada por los agentes de los vecinos, Doña Hortensia sólo acudía al mismo de forma ocasional. Revelándose incierta la manifestación de la interesada al referir que la causa de su ausencia durante la visita de los agentes venía motivada por haberse producido durante su jornada laboral, al acreditarse que su horario de trabajo transcurría entre las 17 y 20 horas. El resto de la prueba documental, comunicaciones escritas entre la pareja y testifical, carecen de cualquier fehaciencia en cuanto a la fecha por lo que tienen la condición de prueba preconstituida. Sin que los vecinos de Espiño, que depusieron en los autos, hayan podido concretar si los habían visto juntos una vez solicitada la autorización para contraer matrimonio, como acertadamente argumenta la sentencia apelada, o con anterioridad. Estima también como dato indicativo, que las comunicaciones «vis a vis» en el Centro Penitenciario se iniciasen una vez que fue conocida por la interesada la firmeza de la orden de expulsión, lo mismo que la inscripción formal de empadronamiento. No existe ninguna constancia de que los solicitantes compartiesen el sostenimiento de las cargas derivadas de una convivencia común, ni existen cuentas bancarias conjuntas, ni comparten ningún otro elemento patrimonial. Y en la audiencia reservada practicada a los solicitantes ante el encargado del Registro Civil, incurrieron en distintas contradicciones, que también destaca la sentencia apelada, desconociendo el solicitante el año de nacimiento de la futura esposa, el año en que se conocieron y el número y nombre de los hermanos de ella. Tampoco han podido dar razón de sus amistades comunes. En consecuencia, todos estos indicios permiten mantener la lógica inferencia obtenida por la juzgadora de la instancia, en su valoración conjunta de la prueba, de que la intención real de los futuros contrayentes al solicitar la autorización matrimonial no era la de contraer matrimonio y asumir las obligaciones legales derivadas de dicha institución, como es la de vivir juntos y mantener un proyecto de comunidad de vida, sino la de impedir la efectividad de la orden de expulsión que pesaba sobre Doña Hortensia de nacionalidad extranjera. Dicha conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que los solicitantes hubiesen contraído matrimonio civil en la República Dominicana en 23 de enero de 2020, después de que se hubiese dictado la resolución denegatoria por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 8 de mayo de 2019, impugnada mediante el presente proceso, pues continúa sin existir un proyecto de comunidad de vida, al residir actualmente en distintos países, ella en Santo Domingo, en cumplimiento de la orden de expulsión ya ejecutada y él en su localidad natal (Oimbra) desconociéndose cuál sea la relación o comunicación entre ellos. Ello, sin perjuicio de la eficacia civil que pudiera otorgarse en España al matrimonio civil celebrado en República Dominicana que podría dar lugar a la incoación de otro expediente, con distinta finalidad al incoado con el número 23/2018, de cuya impugnación ahora se trata. Consideraciones que conducen a la confirmación de la sentencia apelada».

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