Denegación de la solicitud de reconocimiento y execuátur de una sentencia de divorcio dictada por el cuarto tribunal legal de Alepo (Siria) (AAP Valencia 10ª 9 mayo 2022)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 9 de mayo de 2022 de desestima la sentencia de instancia que denegó la solicitud de reconocimiento y execuátur de la sentencia de divorcio de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada por el cuarto tribunal legal de Alepo (Siria), a la que tanto la esposa como el Ministerio Fiscal se opusieron por no cumplir los requisitos del art. 46.1. b de la ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. De conformidad con la presente decisión:

«(…) No habiendo tratado con la República Árabe de Siria ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general de la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídico internacional en materia civil (LCJIMC) que resulta aplicable a las sentencias extranjeras firmes contenidas en los arts. 41- 61. Dicha ley sigue el sistema de definiciones (art. 43) y de control de requisitos de regularidad internacional de la sentencia de extranjera, de modo que el Estado requerido (España) examina una serie de condiciones, procesales y sustantivas, que debe reunir la sentencia extranjera y si el resultado es positivo se concede el exequatur en virtud del cual se autoriza su ejecución en España ( art. 41). La referida Ley ha supuesto un giro en el modo de enfocar los efectos jurídicos de la sentencia extranjera, pues mientras la LEC de 1881 partía del principio según el cual las resoluciones extranjeras no surtían sus efectos a menos que superaran una serie de condiciones concretas fijadas por el Derecho español, la LCJIMC en sus artículos 41 a 61 parte del principio opuesto , esto es, del principio según el cual toda resolución extranjera produce efectos jurídicos en España salvo que concurra alguna concreta causa de rechazo, que se contienen en el art. 46.1º de LCJIMC. Conforme a dicha enumeración, y siguiendo a los profesores Calvo y Carrascosa en su volumen I de Derecho Internacional Privado, es causa de denegación: 1) la contrariedad de la resolución extranjera con el orden público, esto es , cuando producen una infracción de los principios estructurales y fundamentales del Derecho español. 2) resolución dictada con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, entre los que ha de incluirse (a) el derecho del demandado rebelde a haber sido emplazado de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse; (b) derecho de las partes a haber sido adecuadamente representadas en juicio; (c) derecho de las partes a una sentencia intrínsecamente regular. 3) control de la competencia judicial internacional, esto es no se reconocerá si se ha dictado en litigios cuya materia es competencia exclusiva de los tribunales españoles, y aun cuando no lo sea, tampoco se reconocerá si el tribunal extranjero se ha declarado competente en relación con un litigio que no presenta una conexión razonable con su país. 4) control de compatibilidad con las resoluciones dictadas en España: La cosa juzgada española; la sentencia no se reconocerá cuando fuera inconciliable con una resolución dictada en España. 5) control de compatibilidad con las resoluciones dictadas en otros Estados: La cosa juzgada extranjera; la sentencia no se reconocerá cuando fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado; y 6) litispendencia en España, tampoco se reconocerá cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero».

«(…) Son circunstancias relevantes y ha sido acreditadas en autos que nacido el solicitante en el año 1979 de nacionalidad Siria y la opositora en el año 1980 ( aun cuando en otros certificados se dice en 1979) y de nacionalidad española, contrajeron matrimonio en el año 2001 en Alepo (Siria), matrimonio inscrito en el Registro civil central, De dicha unión nacieron Sofía el … de 2003 y Valle el … de 2009. Desde el año 2011-12 constan domiciliados en Valencia, empadronados primero en … y después en … . La ruptura sobrevino en marzo de 2019. El insta en Siria el divorcio, quien dicta sentencia que es objeto del presente procedimiento. Ella se opone y acredita haber interpuesto demanda de divorcio en junio de 2020 en España, admitida a trámite el 13 de julio, aporta certificación de matrimonio y de nacimiento de la sus hijas, de empadronamiento en Valencia y contrato de alquiler que titula el esposo; afirma vivir todos ellos en Valencia. Manifiesta desconocer la existencia del divorcio en Siria. El solicitante, a la vista de la oposición alega que la demandada conocía la demanda de divorcio interpuesta en Siria porque aporta el acuerdo de 25 de octubre de 2019 entre su padre y el Sr. Marcos sobre el divorcio y aporta una mejor traducción de los documentos de la demanda y un poder otorgado por la esposa a Pablo Jesús para actuar por ella en el divorcio y nombrar letrado que la defienda, del día 27 de agosto de 2019».

«(…) Entrando en la causas alegadas, y en cuanto al orden público : La naturaleza estrictamente procesal de este procedimiento, encaminado al desarrollo de una función meramente homologadora de los efectos de la decisión por reconocer, no permite la revisión del fondo del asunto más que en la medida indispensable para asegurar el respeto a los principios esenciales de nuestro ordenamiento que conforman el concepto de orden público en sentido internacional, criterio éste consagrado por el Tribunal Constitucional (SSTC 54/89 y 132/91. El Alto Tribunal ha precisado asimismo, que el concepto del orden público del foro, como límite al reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras, ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1.978, en el que, sin discusión, penetra el conjunto de principios que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y entre ellos, muy especialmente, los derechos fundamentales y libertades públicas, adquiriendo así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, por las exigencias que impone el art. 24 CE ( SSTC 43/86, 54/98 y 132/91 ; AATC 276/83 y 795/88) La sentencia extranjera de divorcio cuyo reconocimiento se solicita solo se pronuncia sobre la dote y no se pronuncia sobre la guarda y custodia de los menores, por lo que infringe el orden público internacional español que exige decidir estas cuestiones en interés del menor. Es el sentido de la resolución de la sección segunda de la Audiencia provincial de Toledo de 1 de marzo de 2006 que lo denegó al considerar que va contra el principio de orden público de nuestra legislación, habiendo hijos comunes el no referirse a: A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos y B) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías, en su caso.Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior».

«(…) En cuanto a infracción de los derechos de defensa es la causa mas invocada. El art. 46.1º b) contiene dos reglas: una general y otra particular. La regla general supone el que se denegará el reconocimiento cuando se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa, debiendo entender por tales, sin ser exhaustivo: cuando se vulnere el derecho del demandado rebelde a haber recibido la cedula de emplazamiento; el derecho de ambas a ser correctamente representadas y el derecho de las partes a que la sentencia extranjera sea producto de un proceso imparcial dictada por un tribunal imparcial y aparezca jurídicamente motivada. La regla particular (iures et de iure) , supone para el caso de dictarse en rebeldía el que se entiende que existe la infracción si no se entregó cedula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para poder defenderse. En cuanto a la prueba ya en la regulación anterior de la LEC el TS se encargó de establecer que era al solicitante a quien correspondía probar que se respetaron los derechos del demandado. Con la ley de cooperación el art. 54.4.c) y d) indica que el solicitante deberá acompañar el documento que acredite la entrega o notificación de la cedula de emplazamiento o documento similar de modo que voluntariamente se rehusó comparecer, y de cualquier documento que acredite la firmeza de la resolución En el caso de autos no consta que por el actor se aportara el documento que acreditara el emplazamiento de la demandada, cuya residencia consta en España al igual que la del solicitante toda vez que consta aportada la hoja histórica de empadronamiento, del que resulta que desde el año 2012 se encuentran empadronados con sus dos hijas en Valencia, primero en … y finalmente en …, así como contrato de alquiler en dicha localidad titulado por el esposo. Es más, se dice en la sentencia que la residencia de la demandada es Alepo, cuando ello no es así. En este sentido la STS 625/2015 de 26 de noviembre , ponencia de Aureliano dijo: en el ámbito del procedimiento de exequátur, diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1985 se hacía eco, se distingue entre la rebeldía por convicción -quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la rebeldía a la fuerza -por falta de citación-, y la rebeldía por conveniencia, propia de quien, no obstante haber sido citado y emplazado en forma, y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13 junio 1988 y 1 junio 19-93 , y STC 571/86, de 15 de abril de 1986 ). Este criterio diferenciador, como recuerda el auto de 14 de febrero de 2006, se ha mantenido invariablemente en la doctrina de esta Sala a la hora de verificar el cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la eficacia de las sentencias extranjeras, que en este punto se encuentra asimismo supeditada al respeto al orden público, en su vertiente procesal, que en sentido internacional ha de entenderse referido al respeto a los derechos y garantías de esta naturaleza consagrados constitucionalmente; criterio ya tradicional que aparece también recogido en el Reglamento (CE) 2201/2003 y que está dirigido a todas las autoridades públicas, Jueces y Tribunales, que no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los requisitos esenciales, por formar parte del orden público del foro, como es la rebeldía del demandado, al no respetar las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen».

«(…) En definitiva, si como se ha dicho son de aplicación los arts. 41 ss Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional, al no resultar de aplicación ningún Convenio o Tratado internacional ( art. 2) y en cuanto al procedimiento los artículos 52 y siguientes de la citada Ley, el art. 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional relaciona los documentos que deben ser aportados con la demanda: original o copia auténtica de la resolución extranjera debidamente legalizados o apostillados; el documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente; cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el estado de origen y las traducciones pertinentes. El precepto contempla un trámite previo de subsanación si aprecia algún defecto procesal o causa de inadmisión. En el caso que hoy atrae la atención de la Sala no se consigna dicha aportación. En efecto, en el caso de autos no se han aportado dichos documentos -el emplazamiento y la firmeza de la resolución- solo se mencionan, y se da la contradicción de referirse a la demandada como rebelde, sin embargo, se habla de apoderamiento. Se consigna un domicilio de la demandada en Siria en el que no reside. Junto a la demanda se han presentado dos documentos: el primero no es una sentencia de divorcio sino una «declaración» (parece ser un acta) que firman varias personas y que confirma el divorcio, no lleva fecha; el apoderado de ella en el primer documento es un abogado, que no coincide con el segundo documento en el que solo se habla de apoderado del demandante, no figurando otro. Respecto del abogado sus poderes son de agosto de 2019, documento aportado con posterioridad a la demanda, y momento en el cual se aporta otra nueva traducción de los dos documentos que se presentaron originariamente. La primera traducción habla de fecha distinta de la sentencia a la que se afirma en la segunda traducción -23, 24 de diciembre de 2019-. En el segundo de los documentos en el que ya se nombra como sentencia se dice que confirma el divorcio que el demandador ha divorciado a la demandada en fecha 16 de marzo de 2019, fecha esta que no coincide con el primer documento donde se dice que la acción fue deducida en 7 de noviembre de 2019. El segundo documento que sí parece como se ha dicho una sentencia se dice que la demandada tiene su domicilio en Alepo, cuando eso resulta contradicho por la documentación aportada; en ese procedimiento, también se dice en la primera traducción que Irene «no si (sic) ha presentado» por lo que se trata de un procedimiento dictado en rebeldía y no se acredita que se entregara a la demandada cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, conforme exige el precepto antes transcrito. El hecho de que la Sra. Irene otorgara poderes de representación el 27 de agosto de 2019 al Sr. Pablo Jesús para «gestionar su divorcio» ante la embajada de Siria en Madrid, no impide que se deniegue el reconocimiento por esta causa, dado que tampoco en la sentencia consta que este apoderado actuara y fuera citado al juicio. Pero es que además claramente se refiere en la segunda traducción la no presencia de la demandada ni de su apoderado, haciéndolo el demandador con apoderamiento. Se pronuncia en ausencia de la demandada y no se aporta certificación de firmeza de la resolución. Por lo tanto, no se acredita que la demandada fuera emplazada ni personalmente ni a través de su representación procesal para comparecer en el procedimiento, lo que supone infracción de lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la ley de cooperación. Se hace verosímil la afirmación de la esposa de desconocer el procedimiento al que se refiere, que nunca se le notificó, y que se limita a confirmar la decisión unilateral del esposo. Igualmente se acredita que se le menciona en una residencia que no es tal y que el esposo conocía perfectamente que no estaba en Siria sino en España con él, por lo que no iba a ser posible emplazarla personalmente. La pareja tiene hijos dos hijas: Sofía nacida en Alepo el día … de 2003, y Valle nacida en Alepo el día .. de 2009, y la sentencia siria no hace ningún pronunciamiento al respecto, ni ningún otro accesorio, únicamente hace referencia a la dote. Finalmente, hay razones para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Siria haya sido buscada de propósito por el solicitante, verificación que se hace precisa habida cuenta de las singularidades que presentan los ordenamientos jurídicos de base islámica y las notables diferencias que es posible apreciar entre éstos y los de los países de nuestro entorno, diferencias que, en ocasiones, afectan a los principios esenciales del ordenamiento jurídico. Y ello por cuanto el único punto de conexión con Siria es la nacionalidad del esposo, y el que allá se celebrara el matrimonio, lo que no coincide con la regla internacional de competencia , recogida en los instrumentos internacionales y en la LOPJ (art. 22 quarter c y d) relativa al domicilio del demandado, el último domicilio familiar ( en España) o la residencia de los hijos y de la esposa demanda en España al tiempo de interposición de la demanda».

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