Competencia judicial y ley aplicable a un accidente de circulación por carretera acaecido en Portugal (AAP Barcelona 19 junio 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 19 de junio de 2020 resuelve una controversia derivada de accidente de circulación por carretera con las siguientes consideraciones legales:
«(…) I.- Con carácter previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, es preciso determinar el fundamento normativo que justifica la competencia de los tribunales españoles (i) y el derecho aplicable a la cuestión planteada (ii).

II.- El Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue expresamente derogado por el artículo 80 del Reglamento UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ya se hallaba en vigor al tiempo de presentación de la demanda, por lo que es el Reglamento nº 1215/2012, y no el citado en la instancia, el que ha de servir para determinar la competencia judicial. Conforme a las Disposiciones generales del indicado Reglamento nº 1215/2012 (art. 4.1º), las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Por tanto, al resultar acreditado que la entidad demandada tiene domicilio en España, es clara la competencia de los tribunales españoles. La parte demandada no ha hecho cuestión de esta materia, de modo que, en todo caso, se daría el supuesto previsto en el art. 26.1º del Reglamento 1215/2012 dado que el demandado ha comparecido en las actuaciones sin discutir la indicada competencia (…)».

«(…) Normativa para determinar el Derecho aplicable I.- Ambas partes están de acuerdo en que la determinación del derecho aplicable debe ser regulado por el Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971 aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera, que consideran es de aplicación preferente, dado su carácter específico, sobre el Reglamento 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (conocido como Roma II). La parte demandada cita en apoyo de esta consideración la sentencia del Tribunal Supremo nº 722/2009 de 23 de marzo, olvidando que esta resolución se refiere a Suiza, país que al no ser miembro de la UE, no le es de aplicación el Reglamento, lo que justifica la aplicación en el caso particular del convenio citado de 4 de mayo de 1971. Es de interés recodar que en el modelo español de Derecho Internacional Privado se combinan normas de origen institucional (i), normas de origen convencional (ii) y normas de origen estatal (iii), y que las normas de origen institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional y las de origen estatal y que, a su vez, las normas de origen convencional prevalecen sobre las de origen estatal ( art. 21.1 LOPJ). De este modo, un Reglamento de la UE siempre prevalecerá sobre un Convenio ya que, de lo contrario, se originarían muchas situaciones en las que los Estados miembros incumplirían los Reglamentos de la UE invocando una Convención particular, o inclusive su derecho interno, provocando inseguridad jurídica y vulnerando así la comunidad de Derecho que conforma la Unión Europea. El principio de especialidad que citan las partes y acoge la resolución de instancia no puede ser aplicado a la presente situación puesto que una Convención, por muy específica y particular que sea, nunca puede derogar o contradecir un Reglamento, por las razones antes explicadas. Además, en cualquier caso, el Convenio de la Haya de 1971 tampoco resultaría de aplicación porque no ha sido ratificado por Portugal.

II.- Centrados ya en lo que dispone el Reglamento 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), hay que estar a lo dispuesto en su art. 4 al señalar que ‘La ley aplicable a una obligación extracontractualque se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño?, por lo que es claro que el supuesto de autos debe ser enjuiciado con arreglo al Derecho portugués, si bien, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, esta remisión a la normativa de Portugal no puede referirse al Código de la Circulación, por tratarse de una norma administrativa, de modo que ante la falta de prueba del Derecho extranjero, la resolución de instancia acude correctamente al derecho español porque así lo permite el art. 33.3º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, al señalar que ‘con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el derecho español'».

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