Ley aplicable a un accidente de circulación ocurrido en Francia entre vehículos matriculados en España (SAP Madrid 30 septiembre 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosegunda, de 30 de septiembre de 2019 declara que: «En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso debe ser igualmente desestimada. Aun cuando no se especifican expresamente en la demanda las acciones ejercitadas en los presentes autos, pues se hace una referencia genérica a la responsabilidad extracontractual, del examen de las pretensiones de la parte actora cabe deducir que se ejercitan acumuladamente las acciones directa y la subrogatoria por el propietario y ocupantes de un vehículo matriculado en España y por la compañía aseguradora del mismo, frente a dos compañías aseguradoras españolas de dos vehículos matriculados igualmente en España, en reclamación de indemnización por daños personales y materiales y gastos de asistencia sanitaria derivadas de un accidente de circulación ocurrido en Bardos (Francia) el día 26 de Diciembre de 2013, en la autovía A64, a la altura del Km.21,100. (…): No se ha discutido en este procedimiento la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la controversia. Si existe controversia en cuanto a la Ley aplicable. En relación a esta cuestión el Reglamento (CE) 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, más conocido como «Roma II» dispone que «El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los Convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales». En este punto y, como con acierto razona la sentencia recurrida, resulta de aplicación el Convenio de La Haya, de 4 mayo 1971, ratificado por España mediante instrumento de 4 septiembre 1987, en cuyo párrafo 1º se establece su ámbito del aplicación en los siguientes términos: «El presente convenio determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la clase de jurisdicción encargada de conocer del asunto». Contempla este Convenio en su art. 4 el supuesto de que estuvieren implicados varios vehículos en el accidente si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado, en cuyo caso será aplicable la ley interna del Estado en que los vehículos estén matriculados. Ciertamente que los hechos se originaron en una colisión múltiple provocada por una repentina y violenta granizada en la que estuvieron implicados cinco vehículos, pero lo cierto es que no se ejercita acción alguna frente a dos vehículos de matrícula francesa ni frente a sus aseguradoras, por lo que a los efectos que nos ocupan, el conflicto se limita a los tres vehículos matriculados en España por lo que resulta aplicable la legislación española (…). Lo anteriormente expuesto bastaría para desestimar el recurso, pero, a mayor abundamiento, debemos señalar que conforme al art. 8 del citado Convenio de La Haya «La ley que resulte aplicable determinará, en particular: 1. las condiciones y el alcance de la responsabilidad; 2. las causas de exoneración, así como toda limitación y distribución de responsabilidad; 3. la existencia y la índole de los daños indemnizables; 4. las modalidades y la cuantía de la indemnización; 5. la transmisibilidad del derecho a indemnización; 6. las personas que tengan derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente; 7. la responsabilidad del comitente por causa de su encargado; 8. Las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos.» En la demanda se impetra la aplicación de la legislación española (Código Civil y Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro) respecto a las condiciones y alcance de la responsabilidad, ejercicio de acciones directa y subrogatoria, cuantía de la indemnización e intereses de demora, pero que se aplique sin embargo la legislación francesa para determinar la prescripción, lo que no resulta posible pues la legislación que se considere aplicable, lo será para todas las cuestiones descritas en el artículo 8 del Convenio, sin que resulte admisible el «espigueo normativo» aplicando de forma indistinta la legislación española o la francesa según sea más o menos beneficiosa para la parte demandante. Por último, no se alegado ni probado la normativa francesa sobre acción directa y subrogatoria en los contratos de seguro, que son las que realmente se ejercitan, por lo que se ignora incluso si ambas acciones se encuentran reconocidas en el ordenamiento jurídico francés, por lo que, siguiendo las propias alegaciones de la parte recurrente de que la falta de prueba del derecho extranjero no puede determinar el rechazo automático de una concreta pretensión y que cuando a los tribunales españoles no les sea posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio, sería aplicable legislación española. En conclusión, las acciones ejercitadas habían ya prescrito al tiempo de interponerse la demanda como ha entendido con acierto la Juzgadora de primer grado».

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