Las leyes de presupuestos generales del Estado no son leyes de policía y, por ende, de aplicación preceptiva, por lo que no han de tenerse en cuenta las limitaciones en ellas contenidas, del incremento de las retribuciones salariales (STSJ Madrid Soc 5ª 24 enero 2022)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Quinta, de 24 de enero de 2022 desestima un recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y confirma la sentencia por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid sobre  el pago, por retraso, de las diferencias devengadas durante los años 2011 a 2014, en concepto de «double pécule de vacances». De acuerdo con esta decisión:

«(…) La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los arts.s 34 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y las correlativas disposiciones de las sucesivas leyes generales de presupuestos, en conexión con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Se argumenta que las leyes de presupuestos generales del Estado son leyes de policía y, por ende, de aplicación preceptiva, por lo que ha de tenerse en cuenta también en el caso de los actores, las limitaciones en ellas contenida, del incremento de las retribuciones salariales. Desfavorable acogida merece seguir esta pretensión, ya que, de un lado, invoca la parte recurrente que existe un informe contrario al incremento de las retribuciones reclamadas conforme a la legislación belga, emitido por la CECIR, como pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2021 (Rcud 4120/2018). Este informe no consta acreditado en autos y, este Tribunal, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede tener por acreditado lo que no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida y, que consta en otras actuaciones judiciales. La parte demandada y recurrente debió aportar tal informe, en su aso, como prueba en este procedimiento. Y, de otro lado, las leyes de presupuestos generales del Estado contenían limitaciones al incremento de las retribuciones de naturaleza salarial y, según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la cuantía reclamada se refiere al double pecule de vacances, que no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria, ya que la Ley belga de 12 de abril de 1965 sobre la protección de la remuneración de los trabajadores, define en el art. 2 lo que se entiende por remuneración, constando la siguiente: el salario, la propina y las ventajas evaluables en dinero; pero no se considera remuneración, por ser indemnización, «el pecule de vacances», entre otros. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, solicita la parte recurrente su exoneración, habida cuenta de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias y, por estar pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. No se accede a lo solicitado, al no ser causa de exoneración, conforme al artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que establece que «La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante  el orden social». La parte recurrente, en consecuencia, es condenada en costas. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social».

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