Improcedencia del empleo de leyes de policía como excepción a la regla general por afectar a la previsibilidad de las normas materiales aplicables al contrato de trabajo (STSJ Madrid Soc 1ª 17 junio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera, de 17 de junio de 2022 desestima un recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº  6 de los de Madrid en los autos seguidos a instancia de Dª Mercedes , y cinco trabajadores más, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social en Reclamación de Cantidad, confirmando la demanda interpuesta por seis trabajadores que desde el año 2003 prestan servicios como administrativos en diferentes consulados de España en Argentina, sujetos a la legislación laboral de ese país. La decisión razona del siguiente modo:

«(…) En el motivo articulado como principal señala como vulnerado el art. 34 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y las correlativas disposiciones de las sucesivas leyes generales de presupuestos, en conexión con el art. 8 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como el art. 9 de la Constitución. Sostiene, en esencia, que en virtud del art. 9 del Reglamento Roma I y como excepción al principio de autonomía de la voluntad que preside las relaciones contractuales, el órgano judicial español debe aplicar las leyes de policía del Estado del foro, carácter del que a su juicio participan las normas presupuestarias, en tanto establecen que la modificación de las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se ha de producir previo informe favorable de la Comisión  Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), siendo nula de pleno derecho toda subida salarial que carezca del mismo. Aduce que la atribución de la naturaleza de leyes de policía a las leyes presupuestarias está admitida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 18 de octubre de 2016 (asunto C-135/15 Nikiforidis). III.- La censura formulada no merece favorable acogida en base a dos razones, cualquiera de las cuales bastaría, por sí sola, para llegar a esa solución. A) Consiste la primera en que la parte demandada ya planteó la objeción referida a la aplicación de los límites presupuestarios al enfrentarse a las reclamaciones interpuestas por los actores, por el mismo concepto que aquí se debate, en relación a períodos anteriores, causa de oposición que fue rechazada en el seno de los procedimientos que concluyeron con sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2017 (Rec. 1149/2016) y 8 de febrero de 2019 (Rec. 29/2018), lo que como señala acertadamente el órgano de instancia comporta que dichos pronunciamientos desplieguen en el actual litigio efectos de cosa juzgada en su vertiente positiva. Ello es así, porque de conformidad con lo prevenido en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/2002), 25 de mayo de 2011 (Rec. 1582/2010) y 18 de junio de 2013 (Rec. 94/2012), tal figura entra en juego cuando manteniéndose invariables los hechos relevantes y el Derecho aplicable – como sucede en el caso de autos – la reclamación se refiere a períodos distintos. Autoridad de cosa juzgada que impone, por exigencias de la seguridad jurídica, la eficacia plena de las resoluciones precedentes en todos sus aspectos y que no desaparece por el hecho de que en el pleito ulterior se introduzcan nuevos argumentos que no se hicieron valer en los previos. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así lo declaró el órgano de casación social en sentencia de 13 de junio de 2008 (Rec. 809/2007). B) El segundo argumento que justifica el rechazo del motivo estriba en que las consideraciones que la sustentan han ha sido refutadas de manera pormenorizada por esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 2022 (Rec. 9/2022), en el marco de un asunto promovido por un trabajador que presta servicios para el Ministerio demandado en el consulado de Buenos Aires y se encuentra en la misma situación que los demandantes. En ella se dice lo siguiente, que aquí se reitera».

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