Es innegable la competencia del Juzgado ante el que se presentó la demanda sobre establecimiento de visitas tanto conforme a la legislación procesal española como al art. 8 del Reglamento 2201/2003 (SAP Valladolid 1ª 3 marzo 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 3 de marzo de 2022 estima en parte un recurso de apelación contra la decisión de instancia sobre establecimiento de visitas, afirmando entre otras cosas que:

«(…) Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de la parte apelante-actora se hace preciso examinar el motivo de impugnación formulado por la parte apelada relativo a la falta de competencia internacional de Juzgado pues de apreciarse carecería de razón el examen del recurso de la parte apelante. Alega que para resolver la cuestión serían competentes los Tribunales belgas por ser los mejor situados para conocer teniendo en cuenta el interés superior de la menor tal como permite el art. 15 del Reglamento Comunitario 2201/2003. La cuestión planteada ya fue resuelta por la Juzgadora en sentido denegatorio. El acierto presidió su decisión por lo que expondremos. No existe controversia en que el proceso se inició cuando ls menor y su madre vivían en Valladolid. Por eso era innegable la competencia del Juzgado ante el que se presentó la demanda tanto conforme a la legislación procesal española como al art. 8 del Reglamento 2201/2003. La posibilidad de la competencia del Órgano Jurisdiccional mejor situado para conocer es una excepción a la regla general como dice el precepto y facultativa del Órgano ordinariamente competente conforme al art. 8 como resulta de que el precepto utilice el vocablo «podrán» si consideran que un Órgano Jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor. No lo ha considerado así el Juzgado de Primera Instancia nº 13 pues no ha suspendido el conocimiento del asunto ni invitado a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al ap. 4. Tampoco ha solicitado al Órgano Jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su  competencia con arreglo al ap. 5. Ni se ha producido la petición del Órgano Jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del ap. 3. Solo se ha producido la petición de la parte demandada que no puede acogerse porque para que surja además la posible competencia de los Tribunales del otro Estado es necesario que el menor tenga una vinculación especial con ese estado miembro. Esa vinculación puede sustentarse en que el menor es nacional de dicho Estado miembro, que no es el caso. O que dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional a que se refiere el ap. 1, o el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental. Como ya dijimos en nuestro auto de 21 de febrero de 2011 el concepto de residencia habitual de los menores a los efectos del Reglamento ha sido definido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así se considera que la mera presencia física del menor en un Estado miembro, en cuanto norma subsidiaria respecto de la enunciada en el art. 8 del Reglamento, no puede bastar para determinar la residencia habitual del menor (Sentencia de 2/4/09 C-523-07 ). La determinación de qué debe considerarse residencia habitual debe hacerse a la vista del contexto de las disposiciones y del objetivo del Reglamento, en particular, del que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece dicho Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. El concepto de residencia habitual de los menores es específico y no puede identificarse con el concepto de residencia habitual en otros ámbitos del Derecho de la Unión Europea. La «residencia habitual» del menor en el sentido del art. 8, ap. 1, del Reglamento, debe determinarse sobre la base de un conjunto de circunstancias de hecho que son particulares en cada caso. El concepto de «residencia habitual», con arreglo al art. 8, ap. 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. En el supuesto enjuiciado ninguna prueba se ha aportado de que la residencia del menor en Bélgica presente las características definidas por el TJUE pues lo único que consta es que la madre ha trasladado su domicilio a Bélgica. Además, lo ha hecho una vez iniciado el proceso por lo que esa estancia aun no es de especial ni significativa duración. Y de los datos obrantes en las actuaciones resulta que viene con cierta frecuencia a España donde sigue siendo titular de un centro guardador-educativo. Respecto de la menor no se describe cuáles son las circunstancias de su estancia en Bélgica ni donde estudia ni cuáles son sus apoyos sociales ni las condiciones de escolarización. La consecuencia es que no se aprecian las circunstancias precisas para que surja la competencia excepcional prevista en el art. 15 del Reglamento 2201/2003. Los documentos aportados con el escrito de planteamiento de la declinatoria no acreditan de manera suficiente y con el alcance exigido por el TJUE los requisitos para considerar al Estado belga como el lugar de la residencia habitual de la menor pues solo se refieren a solicitudes para poder obtener y conseguir la residencia en Bélgica sin que de los mismos pueda deducirse la existencia de una residencia habitual de larga duración, regularizada, estabilizada y consolidada para considerar la integración de la menor en el entorno social de Bélgica».

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