La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, de 5 de febrero de 2018 rechaza el motivo de recurso basado en la inaplicabilidad de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas al territorio extranjero, que también invocaba la recurrente. Dado, que efectivamente y como ya señalaba la resolución de instancia, la Ley 57/68 no hace dicha distinción, y en el mismo sentido se pronunciaba ya Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 de esta misma Audiencia Provincial, que incluso fue aportada por la parte actora en el marco de la Audiencia Previa. Ya en relación al contrato suscrito por los actores con la entidad Tasa SAidia SL, que la recurrente estima insuficiente para basar la pretensión ejercitada por los actores, ha de estimarse que precisamente del mismo se deriva la obligación de la parte actora de anticipar las cantidades a cuenta por la compra de la vivienda, y la obligación de estos de ingresarlas en la parte demandada Banco Santander, S.A., en calidad de depositaria, por lo que no existiendo dudas sobre la no finalización de las obras a que obedecía el citado contrato, el mismo ha de ser considerado suficiente a los efectos de prosperabilidad de la acción ejercitada. Igual suerte ha de correr la alegada por la parte recurrente, intención especulativa de los actores al efectuar la compra del inmueble en el contrato de 2004. Y a dicha consideración se opone tanto la prueba practicada en este sentido por los mismos actores, que ratifica que su dedicación profesional lo es como empleado de banco y de administrativa, como la falta de prueba en dicho sentido por la hoy recurrente, dado que alegado por la misma, esa condición de inversores de los actores, debió acreditar la misma. Por ello y según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 57/68 , el caso objeto de autos, estaría comprendido en la misma, al ser perfectamente encuadrable el uso como residencia de temporada, en la protección otorgada en dicha Ley.