«(…) Como conclusión, declaramos que la actora es la aseguradora de la transitaria, como ya declaró el juez a quo.
2.- Cláusula de sumisión a tribunales extranjeros o de jurisdicción.
En los documentos enumerados en el apartado anterior consta la cláusula de jurisdicción a los tribunales de Londres, como cláusula 10.3 de la carta de porte marítimo: » 10.3 Jurisdicción- Por la presente se acuerda de manera expresa que las demandas entabladas por el Comerciante y -con la salvedad de lo que adicionalmente se dispone más adelante- las demandas presentadas por el Transportista se someterán al fuero del Tribunal Superior de Justicia de Londres y será de exclusiva aplicación la legislación británica. La salvedad mencionada constituirá la circunstancia de que el transporte contratado en virtud del presente documento tuviese como punto de partida o de llegada los Estados Unidos de América (…) El Comerciante acuerda no entablar demanda alguna en ningún otro juzgado o tribunal y se compromete a abonar las costas legales razonables del Transportista para cancelar cualquier demanda interpuesta en otro foro. El Comerciante renuncia a cualquier objeción contra la jurisdicción personal del Comerciante del foro pactado anteriormente» A su vez, la cláusula 6 de la confirmación de reserva (documento 4 de la actora, ilegible, y documento 4 bis de la demandada traducido al español) reproduce la cláusula 10.3 de la carta de porte marítimo. Por otro lado, la carta de porte marítimo, al inicio del documento, ya contiene una cláusula de advertencia, destacada en letras mayúsculas (reproducida en el apartado anterior), que extiende las cláusulas de dicha carta al embarcador (cargador). En consecuencia, la cláusula de jurisdicción es oponible a la transitaria, firmante de esos documentos, pero también a la cargadora de la mercancía. Por ello, la cláusula es oponible también frente a la actora, ya se considere aseguradora de la transitaria (nuestra posición) o aseguradora de la propietaria de la mercancía, que sería la cargadora, si diéramos por válido el planteamiento realizado en la demanda.
3.- Marco normativo aplicable. Consecuencias del Brexit (31 de diciembre de 2020).
A la hora de fijar el marco normativo aplicable seguiremos lo ya dispuesto en nuestro Auto 105/2021, de 20 de julio de 2021 (ROJ: AAP V 2248/2021 – , que, además, valora las Sentencias del TJUE citadas por la recurrente: » El art. 21.1º de la LOPJ dispone que » Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. » La misma jerarquía normativa resulta del primerinciso del artículo 468 de la vigente Ley deNavegación Marítima , cuyo tenor literal es el siguiente: » Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. / En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.» El Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001 – a que se refiere la apelante – sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 ), en vigor desde el 10 de enero de 2015, dispone en su artículo 25, relativo a la prórroga de jurisdicción: «1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que puedasurgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. 2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. 3. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust. 4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24. 5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato. La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.» El artículo 17 del Convenio de Bruselas (y por extensión el 23 del Reglamento 44/2001 , cuyo texto es idéntico al 17 citado) ha sido objeto de interpretación en las conocidas Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999 en el asunto C-159/97 (Castelleti ) y en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 en el asunto C-387/98 (Coreck Maritime). Y en aplicación de su contenido nuestro Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones: 1) La validez de las cláusulas de sometimiento a jurisdicción de los Tribunales extranjeros incorporadas a los conocimientos de embarque ( Sentencia, entre otras, de 6 de febrero y 9 de mayo de 2003 ; 29 de septiembre de 2005 , 8 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008 . 2) Respecto a la prestación del consentimiento, la firma del documento en que se inserta la cláusula y los usos del sector, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 admite la eficacia de una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres al margen de las firmas que figuren en los conocimientos de embarque (aportados al proceso por ambas partes), estimando que tales documentos no podían ser cuestionados únicamente en lo que perjudicara a la parte que lo esgrimía como título de transporte (en la misma línea la de 8 de febrero de 2007 y la 16 de mayo de 2008). La de 5 de julio de 2007 analiza la doctrina que resulta de las resoluciones del Tribunal de Justicia Comunitario ( SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C- 106/95, MSG , y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97 , Castelleti) y se pronuncia sobre la prestación del consentimiento de los interesados para la validez y eficacia de las cláusulas de atribución de competencia destacando que por «uso en el sector comercial interesado» debe entenderse «contrato de transporte marítimo internacional de mercancías, en régimen de conocimiento de embarque» independientemente del objeto del transporte y del espacio geográfico en que se desenvuelva. Finalmente, en la Sentencia de 16 de mayo de 2008 se declara que «… el Tribunal de Justicia admite un consentimiento alcanzado por actos concluyentes, como es «la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación» – sentencia de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95 )-. 3) En lo que afecta a los casos en que la demanda se promueve por una entidad aseguradora que se subroga en la posición del perjudicado, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 explica que: «Como declaró la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1993 (recurso nº 464/91 ), la cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al art. 780 C.Com ., se subrogue en su lugar en virtud del pago, pues de otro modo se produciría la consecuencia injusta de poder invocar ésta el contrato de su asegurada en lo beneficioso con inmunidad en cambio frente a lo perjudicial, debiendo por tanto distinguirse la subrogación del simple derecho de repetición contra los deudores en que la acción del asegurador es independiente de la del asegurado, pues en el caso de la subrogación la acción que ejercita el asegurador es la misma que correspondería a su asegurado ( STS 11-11-91 en recurso nº 2356/89 ); …).» Y en la de 8 de febrero de 2007 se afirma: «… la cláusula atributiva de competencia debe considerar extendida subjetivamente a la entidad aseguradora demandante, que se ve vinculada por ella, en la medida en que se ha subrogado en la posición jurídica del cargador asegurador, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del tribunal de Justicia comunitario de 19 de junio de 1984 – Asunto 71/83 , Russ, c Nova-; …» Dicho auto se dictó en un procedimiento donde Mosca Marítimo, S.L. era demandante contra la naviera en virtud de la cesión de los derechos del cargador, en cuya posición se subrogaba, frente a quien consideraba transitario y que había efectuado una fase del transporte. Por analogía a este proceso, la parte actora también reclama en virtud de la subrogación en los derechos del cargador en virtud del acuerdo de 31 de enero de 2020; pero igualmente reclama en virtud del art. 43 LCS por la subrogación en los derechos de su asegurado transitario al que ha indemnizado, en cuya posición se coloca. Por ello le son aplicables las mismas conclusiones y le es oponible la cláusula de jurisdicción contenida en una carta de porte marítimo firmada por su asegurada en el marco de unas relaciones comerciales reguladas por una carta general de garantía que incluía idéntica cláusula y completada por una reserva de confirmación que reproducía la misma cláusula. Como dispone la resolución reproducida, habrá que estar a lo dispuesto en los tratados internacionales por remisión del art. 468 de la Ley de Navegación Marítima, sin que sean de aplicación el art. 251 ni 469 LNM invocados por la parte actora. Ahora bien, este marco normativo se ve alterado a consecuencia de los efectos del Brexit producidos, como hecho notorio, el 31 de diciembre de 2020, puesto que la cláusula ya no se puede invocar al amparo del art. 25 Reglamento 1215/2015 porque éste se refiere cuando es a favor de los tribunales de un Estado miembro e Inglaterra ya no es un Estado miembro de la UE. Tampoco el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la UE (Suiza). Como expresó la STS 31 de mayo de 2012 (ROJ: STS 4025/2012 – ECLI:ES:TS:2012:4025 ) bajo la normativa anterior contenida en el Reglamento 44/2001 y su art. 23: » La sociedad demandada no tiene su domicilio en ningún Estado miembro, por lo que carece de justificación que la recurrente insista en que debe ser aplicado el Reglamento 44/2001 – aunque sólo sea para que la cláusula expresa de sumisión contenida en el conocimiento de embarque reciba la protecciónque le daría su artículo 23 -. En todo caso, el artículo 22, regla segunda, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es interpretado por la Jurisprudencia, en reconocimiento de la libertad de pacto – dentro de los límites señalados a la potencialidad normativa creadora de las partes -, en el sentido de que también permite la sumisión expresa a favor de la jurisdicción de los Tribunales de otrosEstados, aunque no sean miembros de la Unión Europea – sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 942/1993, de 13 de octubre , 1040/1993, de 10 de noviembre , y 687/2010 , de 15 de noviembre -. De otro lado, no hay constancia de que la cláusula de sumisión haya superado límite alguno impuesto a la autonomía de la voluntad de los contratantes en esta materia, por lo que la conclusión se muestra evidente: de haberla realmente convenido las partes, habríaque reconocer, en principio, eficacia a la prórroga de competencia a favor de los Tribunales de Arabia Saudí para la decisión del conflicto derivado de la ejecución del contrato de transporte marítimo a que se refieren los escritos de alegaciones y las sentencias de ambas instancias – con efectos extensivos a la aseguradora demandante, en cuanto subrogada en la posición de la cargadora: sentencia 942/1993, de 13 de octubre -.» Conforme establece esta sentencia, con cita de otras en los que se ha reconocido validez a los pactos de sumisión a favor de tribunales extranjeros, aun cuando no pueda aplicarse el Reglamento europeo, en este caso el Reglamento 1215/2012, cuya única característica es que expresamente se reconoce la validez de un pacto de jurisdicción a favor de los tribunales de un Estado miembro, se reconoce validez a estos pactos conforme las normas generales, tanto sustantivas como procesales. Así, cualquier cláusula contractual está sometida a los límites generales previstos en el art. 1255 Cc con relación a la libertad de la autonomía de la voluntad » siempre que no sean contrarios a las leyes, a la normal ni al orden público». Quien alegue la inoponibilidad del pacto de sumisión deberá acreditar que dicha cláusula vulnera estos límites legales, extremo que no concurre en este caso. En caso que la cláusula acuerde la sumisión a favor de tribunales de otro Estado, de acuerdo con la remisión del art. 36 LEC, existe otro límite legal en el art. 22 LOPJ, que regula los supuestos de jurisdicción exclusiva de los tribunales españoles. En la misma línea, el art. 22 quinquies reconoce la jurisdicción de los tribunales españoles » en defecto de sumisión expresa o tácita (…) a) en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse enEspaña» y » e)En materia de seguros (…)». La materia objeto de este contrato no está incluida en los supuestos de foros exclusivos de los tribunales españoles y, sin embargo, sí está incluida en los supuestos de admisión de pactos de sumisión expresa o tácita, de forma que la jurisdicción españoles es subsidiaria. Las alegaciones invocadas por la parte demandada, como motivo de su impugnación al recurso de apealación, respecto el Convenio de Lugano de 2008 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 10 de junio de 2009, deben ponerse en relación con el art. 23 del mismo, que reconoce validez a los pactos de jurisdicción, con idéntica redacción al antiguo art. 17 del Convenio de Bruselas y al art. 25 del Reglamento 1215/2012/UE: » 1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, ob) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, oc) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. 2. «Por escrito» equivaldrá a toda comunicación realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. 3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio, los tribunales de los demás Estados vinculados por el presente Convenio solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia. 4.El tribunal o los tribunales de unEstado vinculado por el presente Convenio a losque el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust. 5. No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 o 21, o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22″. Ninguna validez tienen los fueros generales invocados por la parte demandada conforme los arts. 2 y 5 del Convenio cuando el propio Convenio reconoce la prórroga de jurisdicción. De ahí el orden seguido, adecuadamente, por el juez a quo. A este precepto le son plenamente aplicables los criterios contenidos en nuestro Auto 105/2021, de 20 de julio de 2021 , ya citado, criterios a su vez ya plasmados en nuestros Autos de 27 de julio, 19 de septiembre, 8 y 17 de noviembre de 2016, de 15 de mayo de 2017, 11 de octubre y 18 de noviembre de 2019 , 27 de enero y de 16 de abril de 2020 .
4.- Decisión del recurso Conforme el nuevo régimen legal de la Ley de Navegación Marítima, una vez hemos afirmado que la relación procesal entablada es entre la aseguradora de la transitaria y el porteador efectivo, por lo que la primera queda subrogada en la posición de su asegurado, la cláusula le es plenamente oponible. Y respecto la validez de la cláusula de sumisión, la conclusión es que los criterios consolidados de interpretación de los pactos de sumisión a tribunales extranjeros, aunque sean a favor de tribunales de Estados que no son miembros de la Unión Europea, como Inglaterra en este caso después de la consumación del Brexit (31 de diciembre de 2020) tienen validez, de acuerdo con el art. 23 Convenio de Lugano y el art. 22 y 22 quinquies LOPJ con relación al art. 468 LNM.