Eventual acreditación del execuátur de una sentencia de divorcio marroquí, a los efectos de la reagrupación familiar de la esposa de un extranjero con permiso de residencia legal en España (STS CA 5ª 25 abril 2022)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, de 25 de abril de 2022 declara que no ha lugar al recurso de casación  interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de fecha 20 de septiembre de 2019, que desestimó la petición de residencia temporal por reagrupamiento familiar. Lo fundamentos para denegación de la petición efectuada por la interesada en la resolución impugnada fue, a tenor de sus fundamentos jurídicos, considerar que el art. 53, en relación con el 56, ambos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en adelante, RLOEX), reconoce el derecho de los extranjeros para reagrupar con él en España a sus familiares, pero, entre otras condiciones, el segundo de los mencionados preceptos exige que deben acreditarse los vínculos familiares de la persona que se pretende reagrupar. Siendo ello así, se considera que en el caso de autos la recurrente, que había celebrado un anterior matrimonio en su País de origen, si bien había aportado los documentos acreditativos del divorcio de esa previa relación conyugal, es lo cierto que dicha resolución no había sido reconocida para surtir efectos en España con la preceptiva tramitación del procedimiento de exequátur, motivo por el cual se le deniega la petición de reagrupamiento con el esposo con residencia legal en España.

De acuerdo con la presente decisión:

«(…)  Constituye el objeto del presente recurso determinar si a los efectos de la reagrupación de un familiar, en concreto de la esposa de un extranjero con permiso de residencia legal en España, la cual había contraído un anterior matrimonio en su País de origen; es necesario que la disolución de ese primer matrimonio de la esposa requiere el reconocimiento de sus efectos en España, previa la tramitación del procedimiento de execuátur, o si, por el contrario, es suficiente la aportación de documento auténtico del País de origen, debidamente diligenciado, sobre dicha disolución del anterior matrimonio de la esposa que solicita el permiso de residencia por reagrupamiento familiar. La cuestión viene suscitada porque, en el caso de autos, como se deja constancia en la sentencia de instancia, la recurrente solicita el permiso de residencia temporal por reagrupamiento familiar en su condición de esposa de quien era residente legal en España, al amparo de lo establecido en los arts. 52, 53 y 56 del ya citado RLOEX. Y ha de insistirse que en el caso de autos no se trata de que un extranjero varón, nacional de Marruecos, residente legal en España, pretenda el reagrupamiento de su esposa actual, y existiera un previo matrimonio con una esposa anterior. En suma, no se trata, y es importante destacarlo, de una cuestión de poligamia, admisible en el Derecho marroquí, sino, en su caso de poliandria, que no consta esté autorizado en dicho País. Y es importante destacarlo porque, como veremos, la regulación que se contiene en nuestra legislación de extranjería está vinculada a aquel primer supuesto.  Sentado lo anterior debemos tener en cuenta que, conforme a los mencionados preceptos de nuestra Legislación en materia de extranjería, en concreto en el art. 17 de la LOEX, se dispone que «[e]l extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.» Se añade a continuación que «[e]l extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso.» Como ya se anticipó, la condición que se establece en relación con el reagrupamiento de un cónyuge, cuando exista una relación matrimonial anterior, está pensada para el » extranjero» reagrupante y no para la esposa reagrupada, en cuyo supuesto se requiere, no solo la disolución de ese previo matrimonio, sino también «acreditar», la situación de la anterior cónyuge y su familia, conforme impone el precepto. Y buena prueba de esa finalidad del precepto es que el artículo 53 del RLOEX, al desarrollar dichas previsiones legales, reitera la prohibición de reagrupar a más de un cónyuge, aun cuando lo admita la Ley personal del reagrupante, esto es, que ha de pretenderse el reagrupamiento del » nuevo cónyuge», es decir, al actual al momento de solicitarse la residencia. Para una mejor delimitación del debate de autos debe señalarse que, en el caso de autos, la decisión de la Administración, rechazada por los Tribunales de instancia, no es que la solicitante de la residencia temporal no haya acreditado la relación familiar que invoca, es decir, la relación matrimonial con quien es ya residente en España, así como que esa relación matrimonial sea la actual, en el sentido de que se pretende el reagrupamiento «al nuevo cónyuge», entre otras cosas porque, como ya se dijo, nunca se afirma en las actuaciones que el esposo de la recurrente hubiera celebrado anteriores nupcias con otra esposa que pudiera, en principio, tener derecho al reagrupamiento lo cual, como hemos visto, se proscribe en nuestro Derecho. En suma, nunca se niega la existencia del matrimonio con la recurrente, que es el presupuesto fáctico de la residencia solicitada. Lo que se cuestiona en el caso de autos es que, habiendo contraído la esposa un matrimonio anterior, se ha aportado la ya mencionada acta de divorcio extendida en su País de origen, debidamente homologada en vía judicial que, a juicio de la Administración recurrente, no es suficiente a los efectos de los mencionados preceptos, sino que esa homologación requería un procedimiento de exequatur sin el cual, en el razonar del escrito de interposición del recurso, no puede estimarse cumplidos los requisitos que se imponen para el permiso de residencia por reagrupamiento de un familiar, por cuanto el mencionado art. 53 prohíbe que «puedan reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial». Si nos atenemos al tenor literal del precepto debe dejarse constancia, lo cual no parece responder a la argumentación del recuso, que el precepto impone que si el residente legal en España había celebrado un anterior matrimonio, esté estuviera disuelto, a los efectos de que solo se pudiera reagrupar » más de un cónyuge», no se centra la regulación en que quien hubiese celebrado una anterior matrimonio fuera el cónyuge que pretender reagrupar, que es el caso de autos, lo cual, si bien en base al principio de orden público, nada impide extender a tales supuestos dichas exigencias, es lo cierto que la argumentación del debate casacional difiere sustancialmente. Porque, conforme a esa normativa expuesta, en modo alguno se condiciona el otorgamiento de la residencia temporal al cónyuge sin haber acreditado la disolución del anterior matrimonio, sino que si conforme a la » ley personal del extranjero» se permite la posibilidad de varias esposas –como es el caso del ordenamiento del Reino de Marruecos–, lo que no podrá concederse es el permiso de residencia a » más de un cónyuge». Pero ha de insistirse que en el caso de autos no se trata de residente extranjero con varias esposas, sino todo lo contrario, como hemos dicho. En suma, lo que se postula, a la vista de la normativa aplicable, es que sería contrario al orden público que la esposa actual que pretende obtener la residencia por reagrupamiento, mantenga una simultanea relación conyugal con un tercero en su País de origen, lo cual no está ni en las previsiones ni en la letra de los preceptos mencionados. No obstante lo anterior, bien es verdad que el párrafo tercero del art. 53-a) impone la exigencia de que cuando quien solicita la residencia temporal por reagrupamiento, en caso de » segundas o posteriores nupcias», solo podrá concederse «si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.» En puridad de principios y conforme a una interpretación sistemática del precepto transcrito, comporta que, al amparo de los principios de orden público de nuestro Derecho, en que se proscribe la poligamia, la celebración de ulteriores matrimonios, a los efectos de concesión de la residencia temporal, requiere esa disolución judicial del anterior matrimonio, de tal forma que si bien ese ulterior matrimonio es admisible conforme a la ley personal, no podrá dar lugar a la residencia sin la previa disolución. Es decir, el debate, a los efectos de la mencionada autorización de residencia, no es propiamente la disolución del anterior matrimonio, sino la existencia del actual en que se funda el reagrupamiento; esto es, aquel no constituye el hecho que habilita la residencia, sino que actúa como condición del otorgamiento; porque lo relevante es la eficacia del actual matrimonio, de la esposa actual, como dice el precepto antes transcrito, de tal forma que la disolución, en procedimiento jurídico del anterior, trasciende en cuanto a la imposibilidad de existencia de otro matrimonio anterior que fuera posible por la ley personal de quien legítima el permiso de residencia. Si ello es así, deberá concluirse que propiamente la decisión en ese procedimiento jurídico de disolución del anterior matrimonio no es la que se pretende ejecutar en España, sino lo requerido es que exista dicha decisión en procedimiento judicial. En suma, que lo que ha de acreditarse es la prueba de su existencia, no su ejecución. De lo expuesto debe resaltarse que lo procedente, en supuestos como el presente, no es propiamente el reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera, que es lo que requiere el procedimiento de execuátur que se regula en los artículos 41 ss de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil; sino acreditar que, conforme al Derecho del País de origen del reagrupante y reagrupada –Marruecos–, el anterior matrimonio de la esposa que pretende obtener la residencia se encuentra disuelto, con la extensión que se requiere en los mencionados preceptos. Y es que, como se declara en la oportunamente citada sentencia de esta misma Sala 1893/2016, de 20 de julio, dictada en el recurso de casación 3839/2015, no puede confundirse «la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho, en este caso el matrimonio válidamente celebrado entre la recurrente y el reagrupante». Lo que debía acreditar la solicitante de la residencia en el presente supuesto, además de otros requisitos, era el hecho de la disolución de su anterior matrimonio, no que dicha resolución surtiera efectos en España. Y esa prueba debía regularse por lo establecido en el art. 323 LEC, bien diferente del juicio de execuátur regulado en la Ley antes mencionada, por remisión de lo establecido en el art. 523 de la mencionada Ley procesal. De todo lo expuesto ha de concluirse, dando respuesta a la cuestión que suscita interés casacional en el procedente recurso, que el permiso de residencia por reagrupamiento familiar de la esposa de un residente legal en España, no requiere el reconocimiento, mediante el procedimiento de execuátur, de los efectos de la resolución que decretó la disolución de una anterior matrimonio de la esposa en su País de origen, sino la prueba plena, conforme a los requisitos legales, del documento en que se decretase dicha disolución; sin perjuicio de los demás requisitos que para dicho reagrupamiento se impone en los preceptos pertinentes de la Legislación de extranjería.

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