No procede la anulación del laudo pues el convenio arbitral no supone una modificacion de los Estatutos y, por ende, no precisa de ser objeto de inscripcion registral (STSJ Canarias CP 1ª 17 noviembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de noviembre de 2021 (ponente Antonio Doreste Armas) desestima una acción de anulación contra un Laudo arbitral en arbitraje admnistrado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo (ANJAR). Tras recordar la STC 15 de febrero de 2021,  la presente decisión afirma que:

«(…) aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal. El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el art. 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente señalado. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el art. 41 LA. El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el art. 41.1º de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, restrictiva, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo (…). Establecidos por el Tribunal Constitucional los límites que el conocimiento de la acción de nulidad de un laudo arbitral impone a los Tribunales competentes para ello, han de señalarse los concretos motivos alzados en el presente caso y que son los siguientes: Debe comenzarse por abordar los defectos formales del Laudo, alegados por la parte impugnante del mismo:

a.- El primero que denuncia la parte actora es el de la falta de instripcion registral del Convenio Arbitral suscrito por la Comunidad de Propietarios, en base a que el art. 5 de la Ley de Propiedd Horizontal (Ley 49/60) establece que el estatuto privativo no puede perjudicar a terceros en tanto que no esté inscrito en tal Registro. Sin embargo, lo cierto es que la liquidación de la deuda del comunero y la autorizacion al Presidente y Administrador para acudir a la Corte arbitral en reclamacion de la misma demandado se adoptó en la Junta General de Propietarios de 27 julio 2020, siendo ya comunero el impugnante, (como es natural, pues se trata de reclamarle la deuda de cuotas impagadas) y tal Acuerdo le fué comunicado. Pero en todo caso, el Convenio Arbitrtal no supone una modificacion de los Estatutos, y, por ende, no precisa de ser objeto de inscripcion registral, aparte de que difilcimente el comunero puede ser calificado de tercero, teniendo en cuenta que la Comunidad carece de personalidad jurídica y, por ende, el demandado forma parte de ella, como tal condómino. La inecesariedad de tal inscripcion de esta clase de acuerdos, por no constituir modificacion estatutaria ha sido ya declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 junio17, en un caso igual al presente, acorde con el criterio del AAP Madrid (Sec. 13) de 8 noviembre 12, sentada (la Sentencia de esta Sala) en un caso prácticamente igual al presente (comunero que adquiere un inmueble y que se niega a pagar las cuotas anteriores adeudadas, hasta el límite legal del año en curso y el trienio anerior ex art. 9.e. 2 LPH.

b.- El segundo defecto que recimina el actor al Laudo es su resolucion sobre las costas, defecto que no es tal puesto que tal previsión se encuentra regcogida en el art. 37.6º de la citada Ley 60/03, de Arbitraje, por lo que debe ser rechazada la pretendida infraccion legal.

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