La ley aplicable al litigio derivado de accidente de tráfico ocurrido en la autopista A-10 de Francia es la ley francesa y no la española (SAP Barcelona 16ª 23 diciembre 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 23 de diciembre de 2020 estima un recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta frente a M.S. por concurrir la prescripción de la acción ejercitada. Previamente se consignó que la reclamación extracontractual derivaba de un accidente de tráfico ocurrido en fecha 27 de julio de 2015 en la autopista A-10 de Francia, consistente en que el vehículo con matrícula G….IK , asegurado por la parte demandada, invadió el carril por el que circulaba el vehículo con matrícula ….DGD , asegurado por la parte actora, colisionando con el mismo y ocasionándole unos daños valorados en 8.388,59 euros que fueron indemnizados por parte de la demandante al perjudicado. Frente a lo sostenido por la parte actora la juzgadora consideró que la ley aplicable era la española conforme a lo previsto en el art.4 del Reglamento 846/2006 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y al domicilio de los litigantes en territorio español. La Audiencia razona del iguiente modo:

‘(…) Para la resolución del litigio las partes procesales mantienen un debate abierto sobre la legislación nacional que resulta aplicable. La parte actora entiende aplicable la ley francesa con arreglo al art. 4 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, Roma II; mientras que la parte demandada, apuntando un criterio asumido en la sentencia apelada, defiende la aplicación de la ley española con arreglo a las excepciones que plantea el artículo anteriormente citado. En nuestra opinión la norma de derecho internacional privado que resuelve esta cuestión no está acertadamente apuntada por los litigantes. En materia de accidentes de circulación resulta de aplicación preferente el Convenio de La Haya de 4 de Mayo de 1971, sobre la ley material aplicable a los accidentes de circulación, del que son parte España y Francia. Ello eso así por cuanto la previsión del art. 28 del Reglamento (CE) nº 864/2007 regula la relación con los convenios internacionales existentes en el síguete sentido: 1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales. 2. No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros. En el supuesto examinado, al ser el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 un Tratado Internacional no exclusivo de los Estados miembros de la UE procede su aplicación preferente al Reglamento (CE) nº 864/2007 (…). Pues bien el artículo 3 del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 deja bien claro que ‘la Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente’, que en este caso sería Francia. No se advierte la concurrencia de ninguna de las excepciones que contempla el artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: a) Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad: respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual, respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado. En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas. b) Cuando estuvieren implicado varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado. c) Cuando estuvieren implicadas en el accidente una o más personas que se encontraren fuera del o de los vehículos en el lugar del accidente, lo dispuesto en a) y b) sólo será de aplicación si todas esas personas tuvieren su residencia habitual en el Estado en el cual el o los vehículos estuvieren matriculados. Lo mismo procederá, incluso cuando esas personas fueren también víctimas del accidente. En consecuencia debemos declarar que la ley aplicable al litigio que nos ocupa, contrariamente a lo advertido por el Juzgado a quo, es la ley francesa y no la española, lo que no impide aplicar el plazo prescriptivo de nuestra legislación y permite a la sala examinar el fondo del asunto (…)A la hora de aplicar la normativa extranjera conviene recordar que, conforme al artículo 281.2º LEC , ‘también serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación’. La sala confirma el contenido y la vigencia de la legislación francesa aplicable al caso, en el sentido que apunta el dictamen jurídico de la pare actora sobre la llamada Ley Badinter. Sobre dicha legislación esta misma sección en la Sentencia Nº 347/2018, de fecha 13 de julio de 2018 se dijo lo siguiente: ‘La cuestión de hecho es simple -colisión de tráfico con daños materiales- y, hasta donde alcanza quien resuelve, el tratamiento por la ley española (Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, LRCSCVM) coincide con el de la ley francesa, la conocida Loi Badinter, Ley 85-677 de 5 de julio de 1985, para la mejora de la situación de las víctimas de accidentes de la circulación y la aceleración de los procedimientos de indemnización, que establece la responsabilidad por los daños personales y materiales, y que modifica el Código de seguros, de manera que quienes pueden ser responsables civiles de daños a las personas o a los bienes por hechos de la circulación deben estar cubiertos por un seguro que garantice esa responsabilidad. En el caso examinado, en Derecho español como en Derecho francés, la parte actora debe probar que el vehículo asegurado en la entidad demandada causó los daños por los que reclama. El concepto clave es el de implicación (implication). Es la intervención causal del conductor Sr. Vidal , asegurado en Balcia, lo que cuestiona la aseguradora demandada’. Pues bien llevando esta aplicación normativa al caso de autos se constata, por la aportación de la declaración amistosa que traen ambas partes al proceso, la intervención tanto del vehículo asegurado por Allianz como del vehículo asegurado por la representada de Mapfre Seguros, de forma directa en el siniestro litigioso. Se ha acreditado igualmente, a falta de impugnación documental sobre este particular, la producción de daños en el vehículo asegurado por Allianz. Finalmente no se discute que Allianz haya abonado el importe de esos daños a su asegurado, habilitando el presupuesto procesal de la acción subrogatoria (…) En consecuencia consideramos que la demanda debió ser estimada íntegramente por el importe reclamado, lo que nos llevará a estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto”.

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