El TSJ de Madrid reitera la posibilidad de terminación anticipada del proceso de anulación reconociendo virtualidad al allanamiento de acuerdo a la STC 46/2020 (STSJ Madrid CP 1ª 3 mazo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de marzo de 2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) anula un laudo arbitral dictado por un árbitro único designado por la Asociación de ASrbitraje Inmobiliario «ARBIN», con los siguientes argumentos:

«(…) La cuestión, en un caso similar, ya ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 , en los siguientes términos:
«Imprescindible resulta traer a colación que el Tribunal Constitucional, en su importante STC 46/2020, de 6 dejunio de 2020, introdujo relevantes consideraciones en torno a la tesis que había venido manteniéndose porla Sala, que distinguía entre la disponibilidad para las partes del objeto del procedimiento arbitral en sentidoestricto, y el objeto del proceso de anulación (el laudo y su conformidad al orden público). Esta Sentenciaintroduce un giro trascendental en lo que había sido la tesis mantenida por esta Sala en anteriores resoluciones,en torno a la disponibilidad para las partes del objeto del proceso de anulación. Concretamente, al referirse ala distinción que acabamos de apuntar, señala el Tribunal Constitucional (‘…’).

Aunque la citada STC se refiere a la figura del desistimiento, entendemos que resulta igualmente concluyenteen torno a la figura del allanamiento, contemplada en el mismo Capítulo de la Ley procesal civil dentro de loque la doctrina denominó las crisis procesales, por cuanto significan una terminación diferente a la que, deordinario, resulta con la sentencia dimanante de la contradicción y la prueba. La más genuina manifestacióndel derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva pasa por la obligación de Juzgados yTribunales de resolver motivadamente y en Derecho los litigios de los que conocen dentro de su respectivacompetencia. Esta obligación suele materializarse en el pronunciamiento de una resolución sobre el fondo delasunto tras el desarrollo del oportuno debate procesal. Las denominadas «crisis procesales» se apartan dedicho esquema, al provocar la terminación del proceso debido a otras causas.
Muy resumidamente podemos recordar que tanto el desistimiento como el allanamiento son manifestacionesprocesales del principio dispositivo que inspira al proceso civil. El primero -previsto en los arts. 19 y 20 LEC- es aquella actuación de una parte que manifiesta su voluntad de poner fin anticipado al proceso,ejercitando el poder de disposición sobre el mismo cuando se trata de materias en las que puede predicarseun dominio sobre el derecho material que se discute, un dominio sobre las pretensiones debatidas (existenalgunas excepciones, como por ejemplo las contenidas en el art.o 751 LEC). El allanamiento (art. 21) entraña el reconocimiento y aceptación por el demandado de las pretensiones del actor, que encuentra solocomo limitación en la ley la existencia de prohibiciones, que se haga en fraude de ley, o suponga renuncia contrael interés general o perjuicio para terceros. De acuerdo con lo señalado, por ejemplo, en la STS (Sala Primera)de 15 junio 2020: «Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, yconstitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado,que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes yque sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesadoshagan de lo suyo lo que a bien tengan.» En igual sentido la STS de 11 marzo 2020″.
«(…) La cuestión que se ventila, en el fondo, no es otra que la regularidad en la que se llevó a cabo la adquisición por este comprador de un teléfono móvil a la entidad comercial que sostiene que se produjo un error manifiestoen la indicación del precio. Nos hallamos ante una relación contractual entre las partes, ante una mera compraventa cuya materialización -y por ello su frustración basada en las explicaciones de la vendedora- ha decalificarse como una cuestión perfectamente disponible y que además no afecta al interés general. Tampoco la posición personal expresada por el demandado, de allanarse a las pretensiones de la actora y concluir sinninguna otra consecuencia el presente proceso se produce en perjuicio de tercero, puesto que la admisióndel allanamiento que ha formalizado renunciando a contestar a la demanda en cuanto al fondo, solamente leconcierne a él y es ejercicio de su libre poder de disposición sobre el objeto del litigio.
En suma, siguiendo las pautas claramente establecidas por el Tribunal Constitucional en la resolución antes expuesta, ningún obstáculo puede existir para que, concurriendo los presupuestos de libre disposición del objeto del proceso además de la ausencia de los límites establecidos en el artículo 21.1º LEC, ha de admitirse sin reparos el allanamiento del demandado, lo que hace innecesarioabordar toda cuestión que pudiera adentrarnos en los argumentos de fondo expuestos por la entidaddemandante». 
«(…) La argumentación, fundamentos y conclusión que establecía la STSJM de 15 de diciembre de 2020,por pura coherencia y seguridad jurídica, dado que nos encontramos en un supuesto totalmente semejante, asalvo la persona del demandado, no puede ser sino igual, esto es la admisión del allanamiento formulada porla parte demandada, al apreciarse que se ha realizado en el ejercicio de su libre derecho de autodeterminación,no apreciándose conculcación de las prevenciones establecidas en el art, 21.1º LEC.».

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