Teniendo ambos cónyuges la nacionalidad española los órganos judiciales españoles son competentes para entender de un divorcio en aplicación del art. 3.1º.b) Reglamento Bruselas II (AAP Pontevedra 6ª 21 febrero 2022)

El Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sala Sexta, de 21 de febrero de 2022 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia. Los hechos fueron los siguientes: : En la demanda rectora del presente litigio la representación de la parte actora, Don Rogelio , accionó frente a Doña Justa solicitando el divorcio de los litigantes en relación al matrimonio contraído el 28 de abril 1990, de cuya unión nacieron dos hijos, Juan Ramón el … 1998 y Pedro Miguel el … 2001, por tanto, mayores de edad, solicitaba, asimismo, como medidas definitivas que los gastos de Pedro Miguel sean satisfechos por mitad entre ambos progenitores y la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada por haber desaparecido el desequilibrio económico. Fundaba la jurisdicción de los tribunales españoles en el Reglamento (CE) nº 2201/2003. Una vez producido su emplazamiento, la demandada presento escrito interponiendo declinatoria por falta de competencia judicial internacional basándose en que, a pesar de que en la demanda se afirma que su representada tiene su domicilio en España, por las razones que expone, alega que no es cierto. Tramitada dicha declinatoria y suspendido el trámite de contestación a la demanda, el Ministerio Fiscal se adhirió a la declinatoria en base a considerar que ambos litigantes residen en EE UU, por su parte el demandante presentó escrito oponiéndose a la estimación de la declinatoria pues entiende que, dada la nacionalidad española común de los cónyuges, el Juzgado español es competente para conocer del divorcio y por extensión de las medidas solicitadas. El Juzgado de instancia, con apoyo en el art. 3.1.a) del Reglamento (CE) nº 2201/2003 y considerando que no consta que la demandada Sra. Justa resida en España, estimó la declinatoria y, en consecuencia, declaró la falta de competencia internacional de los juzgados españoles para conocer de la demanda. Recurre el demandante reproduciendo las alegaciones vertidas en su escrito de oposición a la declinatoria e invocando error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la residencia habitual de la demandada en San Diego, oponiéndose la apelada. La Audiencia estima la apelación con el siguiente razonamiento:

«(…) La norma a aplicar es el art. 3 del Reglamento de la UE 2201/2003 de 27 noviembre 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y no el art. 22 quater LOPJ, porque al ser la primera una norma internacional que vincula a España prevalece sobre la norma interna, y ello de acuerdo con el art. 21.1 LOPJ que señala la prelación de fuentes a la hora de determinar la competencia judicial internacional estableciendo que «los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internaciones en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas», por tanto, si se puede aplicar una norma de la UE a un caso concreto, no procederá aplicar la norma interna para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, lo que implica que respecto al divorcio, la jurisdicción internacional la determina el ya mencionado art. 3 del citado Reglamento 2201/2003 que dice así: «Competencia general: 1.- En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicilie»; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común». Es evidente que la citada norma establece un total de siete foros y que, según su redacción, se trata de foros alternativos al estar los puntos de conexión disyuntivamente enlazados sin que exista ninguna jerarquía entre ellos, por lo cual el demandante puede elegir cualquiera de ellos, posición que confirma y avala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en STJUE 16 de julio de 2009, Hadadi, asunto C 168/08, STJUE 13 de octubre de 2016, Mikolajczyk, asunto C 294/15 y STJUE 29 de noviembre de 2007, Sundelind López, asunto C 68/07, así como la STS de 21 de noviembre de 2017, invocada por el apelante, al establecer en su fundamento tercero que «los foros del artículo 3 del Reglamento, como puso de relieve esta Sala en la sentencia 710/2015, de 16 de diciembre, son alternativos, sin ninguna jerarquía entre ellos: basta con que concurra uno cualquiera de los siete foros de competencia judicial internacional, los tribunales españoles son competentes. Como concurre la nacionalidad española común de los cónyuges, los tribunales españoles son competentes» En el caso que nos ocupa, la competencia del juzgado a quo deriva, no del art. 3.1.a) del Reglamento que es en el que se apoya la resolución apelada, sino del art. 3.1.b), es decir de la nacionalidad común española de ambos cónyuges, de manera que la tesis de la apelada no puede ser admitida pues pretende primar el concepto de residencia en detrimento de la nacionalidad. En consecuencia, teniendo ambos cónyuges la nacionalidad española, tal como resulta de las inscripciones registrales adjuntadas con la demanda, los órganos judiciales españoles son competentes en aplicación del art. 3.1. b), y ello sin perjuicio de que la demandada tampoco acreditó fehacientemente su residencia en EE.UU., a pesar de haber sido especialmente requerida para ello (resolución de 9 diciembre 2021)».

«(…) Además de lo anterior, cumple precisar que el Reglamento 2201/2003 no se ocupa de las obligaciones de alimentos, de las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias (considerando 8 y art. 1.3), al explicar el considerando 8 que «por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias», de ahí que respecto a las medidas accesorias se deba estar a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, cuyo art. 3.c), al regular la competencia para resolver en materia de obligaciones de alimentos señala que es competente «el órgano jurisdiccional en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes», por tanto  siendo competente el juzgado a quo para conocer de la acción relativa al estado civil, como es el divorcio, también lo es en lo que respecta a las obligaciones alimenticias/compensatorias que se dilucidarán en este procedimiento»

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