De conformidad con el Reglamento Roma I la elección de la ley aplicable no puede acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo (SAP Tenerife 1ª 23 septeimbre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 23 de septiembre de 2021 confirma la decisión de instancia que que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante en el sentido de declarar la nulidad del contrato de fecha 22 de junio de 2014, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 20.469,68 libras esterlinas, e intereses legales, se interpone el presente recurso por la parte demandada «Paradise Trading S.L.», en el que, resumidamente, se alega la falta de legitimación pasiva, que no puede aplicarse la Ley 4/12, sino la legislación inglesa, que aún aplicando la citada ley española tampoco habría causa de nulidad porque no es un aprovechamiento por turno de bien inmueble sino uno equivalente. Entre otras cosas, la Audiencia afirma que:

«(…)  El segundo motivo objeto de apelación hace referencia a la aplicación de la ley inglesa y no la recogida en la Ley 4/2012, de 6 de julio. Tampoco este motivo puede ser acogido compartiendo los razonamientos vertidos en la resolución recurrida. Y partiendo que no es hecho cuestionado en esta alzada el carácter de consumidor de la parte apelada, destacar que el contrato aparece identificada la ahora recurrente como ‘la compañía vendedora’, se afirma que está constituida en España, se especifica su CIF y su domicilio ubicado en Adeje, Calle Galicia 6, Torviscas Alto, Playa de las Américas, Adeje 38670,Tenerife, y el contrato se firma en Tenerife, a lo que debe unirse las normas de protección que para los consumidores se establecen en la Ley 4/2012, y la prohibición de renuncia por los consumidores de los derechos que se les reconoce en los términos que su art. 16 sanciona. Pues bien, es cierto que el artículo 3.1º del Reglamento (CE) nº 593/2008. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) establece el principio general de libertad de elección pero de la lectura de la clausula «S» del contrato se constata que corresponde a un modelo impuesto por el vendedor y no negociada individualmente, que no persigue otra finalidad que evitar la protección que la normativa española, concretamente la citada Ley 4/12, concede al consumidor en este tipo de productos vacacionales, clausula que debe reputarse abusiva a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con lo que se expone en su art. 67. Debemos tener presente, en relación con lo expuesto, el contenido del art. 6.2º de Reglamento 593/2008, en tanto la elección de la ley aplicable no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo, en relación con el art. 4.2º. Este es el criterio mantenido en algunas resoluciones de nuestros tribunales, como la Sentencia 396/19, de la Sección 4ª de esta Audiencia: ‘…'».

 

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