Admisión de una declinatoria arbitral precidida de una consideración en torno a la arbitrabilidad de los litigios derivados de la impugnación de acuerdos societarios (AAP 1ª 15 julio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 15 de julio de 2021 (ponente: Ángel Gonzáez Carbajal) confirma la decisión de instancia que estimó » de jurisdiccion formulada en el escrito presentado por la demandada L. DE A. I. S.L., por venir el asunto sometido a arbitraje, y, en consecuencia, acuerdo el sobreseimiento del proceso».  De acuerdo con la Audiencia:

«(…) En el supuesto presente, analizado el auto apelado desde la perspectiva jurisprudencial acabada de exponer, cumple sobradamente la exigencia constitucional de motivación. En la resolución dictada se exponen claramente los elementos y razones de juicio, que permiten conocer el criterio jurídico que fundamenta la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional para abstenerse del conocimiento del asunto. En efecto, el auto que se abstiene de conocer del juicio sobre impugnación de acuerdos sociales promovido por la demandante, resuelve la declinatoria planteada en tiempo y forma por la mercantil demandada con arreglo al art. 63.1º LEC, por haberse sometido el asunto al arbitraje previsto en el art. 27 de los estatutos sociales, estableciendo la resolución judicial que en la medida en que no se cuestiona la validez de la prevision del arbitraje estatutario, y dado que el misma es conforme con el art. 11 bis 3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, procede estimar la declinatoria. 3.- Que la demanda haya sido anteriormente admitida a trámite por decreto del Letrado de la Administración de Justicia con arreglo a lo señalado en el artículo 404 LEC, no produce un efecto vinculante para el tribunal que le impida posteriormente, en distintos momentos a lo largo del proceso, acordar lo procedente sobre su propia jurisdicción o competencia, por tratarse de presupuestos procesales que pueden ser objeto de control judicial por diversas vías, bien sea porque lo insta la parte demandada haciéndolo valer a través de la proposición de declinatoria (arts. 39, 63 y 64 LEC) como ha ocurrido en este caso, o bien porque incluso lo suscite el tribunal cuando el presupuesto sea apreciable de oficio, en cuanto advierta la falta de jurisdicción o competencia (arts. 38, 48 y 416 in fine LEC ). 4.-Por lo demás, significar que el arbitraje no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni causa indefensión, siendo constitucionalmente (cfr. STC 136/2010) legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales a través del arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Desde esta perspectiva la STC 23 de noviembre de 1995 dice el arbitraje se considera ‘un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)’. Y, más concretamente el arbitraje estatutario en las sociedades de capital está legalmente admitido en la Ley de Arbitraje en su art. 11 bis incorporado por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, en la que se reconoce la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se planteen, entre ellos el sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos societarios».

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