Ámbito de la acción directa en los transportes internacionales sometidos al Convenio CMR si el transportista es español y el contrato tiene como origen o destino España (SAP Bilbao 4ª 5 julio 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 5 de julio de 2021 confirma la decisión de instancia que estimó íntegramente la demanda formulada, toda vez que, indiscutidos los portes efectuados para la cargadora y el precio facturado, consideró aplicable la acción directa también en este caso aunque el contrato de transporte venga sometido a las disposiciones del CMR, y, estimó acreditado la suma reclamada, porque la parte demandada no justificó la razón del descuadre aritmético que invocaba. Entre otras consideraciones merece destacar el siguiente pasaje:

«(…) 1.- El transporte del que trae causa la reclamación es un transporte por carretera de carácter internacional y la norma aplicable al mismo es el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. Las propias cartas de porte aportadas por la demandante contienen el sello CMR.

2.- Así las cosas, debemos comenzar por analizar la principal cuestión jurídica y motivo de impugnación vertido por la demandada, de no resultar de aplicación la acción directa que ejercita la demandante conforme a la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Según la DA 6ª referida, «En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en elartículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre».

3.- No desconocemos las posiciones contradictorias que plantea esta cuestión jurídica, si el impago que se produzca en los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera sometidos al CMR, pueden ser objeto de reclamación a través de la acción directa.

– Así, una parte de la doctrina científica defiende que la acción directa quedará excluida de los transportes internacionales sometidos al CMR por no incluir éste la posibilidad de ejercitarla. Los partidarios de la no aplicación de la acción directa en casos de transporte internacional, se basan fundamentalmente en que en el CMR no existe una acción directa para el cobro de portes en subcontratación y, por tanto, la falta de mención determinará que no exista acción directa cuando sea aplicable el CMR. En este sentido, en las Jornadas de Magistrados especialistas en materia mercantil celebradas en la ciudad de Pamplona en el año 2015, se concluyó que la acción directa no es una «ley policía» que por comprometer el orden público sea de aplicación necesaria y que la acción directa no es aplicable en el marco de un contrato de transporte sujeto al CMR.

– Sin embargo, otro sector doctrinal entiende que sí debe aplicarse la acción directa en los transportes internacionales sometidos al Convenio CMR si el transportista es español y el contrato tiene como origen o destino España Se basan en las directrices delReglamento ( CE) nº 593/2008, de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales ( Roma I) cuyo art. 5.1 señala que » (…) En defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías (…) la ley aplicable será la del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega también estén situados en ese país (…).

En el derecho comparado, en concreto en Francia, cuentan con la Ley Gayssot. Así, el art. 132.8 Code de Commerce establece que «(…) El transportista tiene una acción directa contra el cargador y el destinatario por el impago de sus servicios, los cuales son garantes del pago del precio del transporte. Toda cláusula contraria se tendrá por no puesta».  Dicha norma, como se indica en laSentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 248/2019, de 6 de mayo «(…) es en gran medida fuente inspiradora de nuestra reforma legal, yaque se aceptó transaccionalmente una enmienda que postulaba una regulación idéntica». En Francia, el alcance de dicha acción también se ha extendido a los transportes internacionales sometidos al CMR. Así, en el Cass Com. de 13 de julio de 2010, se ha considerado que la Ley Gayssot no es una norma de orden público y que, por tanto, sólo resultará aplicable cuando así se derive de las normas de remisión derivadas del Reglamento Roma I. Por tanto, si el derecho francés resulta aplicable por ser el transportista francés o por haberse realizado la carga o descarga de la mercancía en Francia, el transportista efectivo podrá ejercer la acción directa contra el cargador o el destinatario para obtener el cobro del porte que se le adeuda.

4.- Ante esta disyuntiva, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia se inclina por considerar la aplicabilidad de la Disposición adicional 6ª a los transportes regidos por el Convenio CMR. Seguimos los razonamientos contenidos en la Sentencia nº 716/2018 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 6 de noviembre de 291 (‘…’)

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