La Sentencia de la Audiencia Provincuial de Málaga, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2021 (ponente: José Luis Utrera Gutiérrez), inserta el siguiente obiter dictum:
«(…) Respecto a la ineludible necesidad de acudir a los tribunales como otro de los argumentos en los que se sustenta la petición de exoneración de las costas, ha de analizarse tal pretensión en relación muy directa con la actuación preprocesal de las partes tendente a evitar el litigio, pues cada vez es más frecuente (véase el art. 395.2º LEC) ligar ambos conceptos, dado que el legislador pretende motivar a los operadores jurídicos para evitar el proceso confrontativo, agotando todos los medios autocompositivos (negociación entre letrados, mediación, conciliación, arbitraje, dictamen vinculante de especialista etc etc), debiendo recordarse a este respecto que si bien la reclamación previa o intentar alguno de los métodos alternativos de resolución del litigio de los indicados no es actualmente un requisito de procedibilidad (sí lo será de culminar su tramitación el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia) sí es una buena praxis profesional, y cumple el mandato, dirigido a todos los operadores jurídicos, contenido en el Preámbulo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, de reducir la intervención de los Tribunales a aquellos casos en los que las partes no hayan podido poner fin desde el acuerdo a la situación de controversia. Ello requiere una mínima actuación preprocesal, como es la reclamación extrajudicial, que abra las puertas a un posible acuerdo que evite el proceso. En el caso de autos no se acompaña con la demanda prueba alguna de la actuación preprocesal desplegada por la parte actora tendente a la evitación del proceso, no ya referida a la propuesta a la contraparte de acudir a alguno de los métodos alternativos de resolución de conflictos (indicados especialmente en casos como el de autos donde entre las partes existen relaciones de vecindad), sino tan siquiera una negociación entre letrados, pues aunque se menciona en la demanda no se ha acreditado la misma con las comunicaciones habituales entre abogados. En definitiva, no se ha probado una actuación diligente de la parte tendente a la evitación del proceso que, aun no siendo procesalmente exigible, sí debe tener ciertas consecuencias procesales, como pueda ser rechazar el argumento esgrimido en el recurso respecto a una interpretación flexible del principio de vencimiento recogido en el art. 394 LEC»